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Document 31989D0309

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de abril de 1989 por la que se acepta un compromiso en el marco del procedimiento antidumping relativo a determinadas fotocopiadoras de papel normal montadas o producidas en la Comunidad por Sharp Manufacturing (UK) Ltd (89/309/CEE) (89/309/CEE)

DO L 126 de 9.5.1989, p. 38–39 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/04/1989

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1989/309/oj

31989D0309

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de abril de 1989 por la que se acepta un compromiso en el marco del procedimiento antidumping relativo a determinadas fotocopiadoras de papel normal montadas o producidas en la Comunidad por Sharp Manufacturing (UK) Ltd (89/309/CEE) (89/309/CEE) -

Diario Oficial n° L 126 de 09/05/1989 p. 0038 - 0039


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 1989

por la que se acepta un compromiso en el marco del procedimiento antidumping relativo a determinadas fotocopiadoras de papel normal montadas o producidas en la Comunidad por Sharp Manufacturing (UK) Ltd

(89/309/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo, previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento

(1) Por el Reglamento (CEE) no 535/87, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal (PPC) originarias Japón (2). Japón. En enero de 1988, la Comisión recibió una denuncia presentada por el Comité de fabricantes Europeos de Fotocopiadoras (CECOM) en nombre de fabricantes de PPC, cuya producción conjunta representa una parte importante de la fabricación comunitaria del producto. La denuncia contenía pruebas suficientes de que, tras la apertura de la investigación sobre las PPC originarias de Japón (3), algunas empresas estaban montando PPC en la Comunidad en las condiciones a que se refiere el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

Previas consultas, la Comisión informó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4) la apertura de una investigación, con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, relativa a las PPC montadas en la Comunidad por las siguientes empresas relacionadas o asociadas con los fabricantes japoneses cuyas importaciones de PPC en la Comunidad están sometidas a un derecho antidumping definitivo:

- Canon Bretagne SA (Francia)

- Canon Glessen GmbH (República Federal de Alemania)

- Firma Develop Dr Eisbein GmbH (República Federal de Alemania)

- Konica Business Machines Manufacturing GmbH (República Federal de Alemania)

- Matsushita Business Machine (Europe) GmbH (República Federal de Alemania)

- Olivetti-Canon Industriale Spa (Italia)

- Ricoh (UK) Products Ltd (Reino Unido)

- Sharp Manufacturing (UK) Ltd (Reino Unido)

- Toshiba Sistèmes France SA (Francia).

B. Resultados de la primera investigación

(2) La investigación, que abarcó el período comprendido entre abril de 1987 y enero de 1988, puso de manifiesto que Sharp Manufacturing (UK) Ltd no había montado o producido PPC en la Comunidad durante el período de la investigación y que Canon Glessen GmbH y Olivetti-Canon Spa habían alcanzado el porcentaje de 40 % de piezas no japonesas exigido durante dicho período. Por lo tanto, no se aplicaron los derechos antidumping correspondientes a las PPC montadas o producidas en la Comunidad por tales empresas. Además, Canon Bretagne SA, Firma Develop Dr Eisbein GmbH y Ricoh (UK) Products Ltd ofrecieron compromisos en el curso del procedimiento que fueron aceptados por la Comisión por Decisión 88/519/CEE (5).

(3) En cuanto a todas las demás empresas objeto de la investigación, tras tener en cuenta las circunstancias de cada caso, el Reglamento (CEE) no 3205/88 del Consejo (6) extendió el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) no 535/87 del Consejo a determinadas PPC montadas en la Comunidad por dichas empresas.

(4) Matsushita Business Machine (Europe) GmbH y Toshiba Systèmes France SA (7) y, con posterioridad, Konica Business Machines Manufacturing GmbH (8) ofrecieron compromisos que fueron aceptados por la Comisión y, por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 3205/88 ha sido derogado (9).

C. Investigación posterior

(5) Durante la primera investigación, la Comisión llegó a la conclusión de que Sharp Corporation había iniciado en efecto la producción o montaje del producto en cuestión, con posterioridad el período de referencia, en la filial que controla totalmente en el Reino Unido, es decir, Sharp Manufacturing (UK) Ltd.

(6) Por tanto, la Comisión consideró que convenía que la investigación relativa al montaje o producción de PPC en la Comunidad incluyera también las instalaciones de montaje o producción de Sharp Manufacturing (UK) Ltd y publicó, a tal fin, un anuncio (1) en el Diario Oficial las Comunidades Europeas, dando comienzo a una investigación.

(7) La investigación determinó que, durante el período comprendido entre junio y noviembre de 1988, el valor medio ponderado de las piezas y materiales de origen japonés incorporado en todos los modelos montados o producidos por Sharp Manufacturing (UK) Ltd era superior al 60 %.

D. Compromiso

(8) Con posterioridad, Sharp Manufacturing (UK) Ltd ofreció un compromiso y la Comisión comprobó, en los locales de la empresa, el contenido del mismo. Dicho compromiso deberá eliminar las condiciones que justifican la extensión a la empresa anteriormente citada del derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) no 535/87, respecto a las PPC. Habida cuenta del compromiso ofrecido, así como de los resultados de la comprobación y tras la celebración de consultas, la Comisión estima que los cambios en las fuentes de abastecimiento, de piezas y materiales, así como las garantías sobre las fuentes de abastecimiento futuras y otros aspectos de las operaciones de montaje o producción de dicha empresa en la Comunidad son suficientes para la aceptación del compromiso,

DECIDE:

Artículo único

Se acepta el compromiso ofrecido por Sharp Manufacturing (UK) Ltd en relación con las fotocopiadoras de papel normal por sistema óptico (correspondientes a los códigos NC ex 9009 11 00, ex 9009 12 00 y ex 9009 21 00) introducidas en el mercado de la Comunidad tras su montaje en ésta por Sharp Manufacturing (UK) Ltd.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 54 de 24. 2. 1987, p. 12.

(3) DO no C 194 de 2. 8. 1985, p. 5.

(4) DO no C 44 de 17. 2. 1988, p. 3.

(5) DO no L 284 de 19. 10. 1988, p. 60.

(6) DO no L 284 de 19. 10. 1988, p. 36.

(7) DO no L 355 de 23. 12. 1988, p. 66.

(8) DO no L 43 de 15. 2. 1989, p. 54.

(9) DO no L 43 de 15. 2. 1989, p. 1.

(1) DO no C 306 de 1. 12. 1988, p. 8.

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