This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31989D0248
89/248/ECSC: Commission Decision of 30 March 1989 authorizing the agreements on supplies of solid fuels to six steelworks by Ruhrkohle AG (Only the German text is authentic)
89/248/CECA: Decisión de la Comisión de 30 de marzo de 1989 relativa a la autorización de los acuerdos sobre el suministro de combustible sólido para seis acerías por parte de Ruhrkohle AG (El texto en lengua alemana es el único auténtico)
89/248/CECA: Decisión de la Comisión de 30 de marzo de 1989 relativa a la autorización de los acuerdos sobre el suministro de combustible sólido para seis acerías por parte de Ruhrkohle AG (El texto en lengua alemana es el único auténtico)
DO L 101 de 13.4.1989, p. 35–38
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1997
89/248/CECA: Decisión de la Comisión de 30 de marzo de 1989 relativa a la autorización de los acuerdos sobre el suministro de combustible sólido para seis acerías por parte de Ruhrkohle AG (El texto en lengua alemana es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 101 de 13/04/1989 p. 0035 - 0038
***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 1989 relativa a la autorización de los acuerdos sobre el suministro de combustible sólido para seis acerías por parte de Ruhrkohle AG (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (89/248/CECA) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y, en particular, su artículo 65, Vista la solicitud de Ruhrkohle de 4 de noviembre de 1988, presentada en su nombre y en el de las acerías afectadas, Considerando lo que sigue: I. HECHOS A. Contrato de acerías de 1969 (1) Ruhrkohle AG (RAG), con efectos de 1 de enero de 1969, celebró contratos de suministro con las siguientes acerías (Huetten): Salzgitter Huettenwerk AG, Hoesch AG, Fried. Krupp Huettenwerke AG, Ilseder Huette, August Thyssen-Huette AG, Mannesmann AG / Rheinische Stahlewerke y Kloeckner-Werke AG, por los que estas empresas se obligaron a cubrir sus necesidades de combustible sólido para las fábricas situadas en el interior del mercado común a través de RAG. Los contratos obligan a RAG por su parte a realizar tal suministro. (2) Los contratos de acerías constituían parte integrante de las medidas acordadas en 1969 entre 23 sociedades mineras y el Gobierno de la República Federal de Alemania, y que condujeron a la constitución de RAG. En tal ocasión, las empresas afectadas (sociedades matrices) se desprendieron de sus explotaciones mineras y las aportaron a RAG, recibiendo a cambio una cantidad de acciones de RAG que estaba en función del patrimonio que habían aportado a aquélla. Las empresas mineras que en el momento de la creación de RAG tenían también acerías, al desprenderse de sus explotaciones mineras perdieron el suministro de carbón que tenían garantizado para su producción de acero. Con el fin de garantizar la continuidad de estos vínculos tradicionales en la forma y medida en que se habrían mantenido de no haberse realizado la aportación a RAG del capital minero, se firmaron acuerdos similares de acerías entre RAG y las correspondientes empresas matrices. (3) Las disposiciones esenciales de estos acuerdos son las siguientes: RAG cobra a estos compradores un precio contractual establecido por un procedimiento uniforme. A la hora de fijar dicho precio se tendrá en cuenta que en la República Federal de Alemania están limitadas por ley las importaciones de carbón de coque barato procedentes de terceros países. Con el fin de evitar que las partes se encuentren compitiendo en desventaja frente a la industria siderúrgica de otros países comunitarios, el precio contractual se fijará de forma que sea equivalente al precio de coste que tendrían que pagar si importaran el carbón de terceros países. Lo mismo puede decirse con respecto al coque de altos hornos, siempre que se tengan en cuenta los costes de transformación que se producen en las coquerías. Ambas partes parten del principio de que las ayudas estatales completan la diferencia que existe entre los costes de producción de RAG y los precios competitivos. RAG se ha reservado el derecho a gestionar los contratos de acerías apropiadamente en el caso de que en ciertas circunstancias falle el sistema de ayudas que completan la diferencia entre los costes de producción y los precios de competencia, es decir, que aquellas no alcancen a cubrir la cantidad total. Los suministros de carbón de coque se reducirían o desaparecerían, mientras que los suministros de coque continuarían con coque hecho de carbón originario de países terceros. RAG se compromete a garantizar a sus socios contractuales el trato de clientes más favorecidos. Las acerías no pueden hacer coqueficar en otras empresas o arrendar capacidad de coquería. Deben establecer con RAG la creación o ampliación de su propia capacidad de coquefacción y llegar a un acuerdo con aquélla sobre las posibles consecuencias financieras de ello. (4) Los acuerdos de acerías tenían una vigencia de 20 años y no podían rescindirse antes del 31 de diciembre de 1988, precisándose además un preaviso de 5 años, en cuya ausencia el acuerdo se prolongaría siempre un año más. (5) Cuando se creó RAG, los acuerdos de acería fueron parte integrante del proyecto de fusión aprobado por la Comisión el 27 de noviembre de 1969, al amparo del apartado 2 del artículo 66 del Tratado CECA. (6) Durante la vigencia del contrato, entre 1969 y 1988, se han modificado en parte las relaciones de propiedad en las acerías afectadas. Actualmente se encuentran sometidas al « acuerdo de acerías » las siguientes empresas: Krupp Stahl AG, Bochum Mannesmann AG, Duesseldorf Thyssen Stahl AG, Duisburg Stahlwerke Peine-Salzgitter AG, Salzgitter Hoesch Stahl AG, Dortmund Kloeckner Stahl GmbH, Duisburg (7) En función de las fluctuaciones de la situación de la industria siderúrgica, el contrato de acerías afecta aproximadamente a 16-18 millones de toneladas de la demanda de carbón y coque (coque convertido en hulla) de la República Federal de Alemania. B. Acuerdo anejo al contrato de acerías (8) La solicitud de los interesados se dirige a dejar sin efecto la forma acordada de rescisión del contrato de acerías y a prorrogar la vigencia del mismo, modificado, hasta el 31 de diciembre de 2000. (9) El nuevo contrato de acerías (« acuerdo anejo al contrato de acerías ») retira la obligación de compra exclusiva que comprometía a aquéllas en el 100 % de su consumo. El derecho de las acerías a adquirir de terceros, dentro de ciertos límites, se deduce del anexo 1 del nuevo contrato y de una interpretación al respecto que RAG ha considerado vinculante. En virtud de ella, los socios contractuales tienen libertad para adquirir de otras fuentes combustibles especiales y sólidos que no sean hulla o productos derivados de este mineral (por ejemplo coque de petróleo y lignito pulverizado). Las acerías se han reservado a este respecto la posibilidad de dar a RAG una oportunidad de contraoferta que, sin embargo, no están obligadas a aceptar, incluso aunque iguale una tercera oferta desde el punto de vista técnico y económico. (10) RAG deja, además, de ser el único suministrador de los contratos de acerías puesto que ha firmado un acuerdo con la sociedad minera Auguste Victoria, según el cual esta última podrá suministrar a RAG durante todo el período de vigencia del contrato anejo cantidades limitadas en los términos y condiciones que este contrato establezca. (11) El contrato anejo al acuerdo de acerías tiene una vigencia de 12 años y se prorrogará tácitamente por años sucesivos, si no se rescinde cuatro años antes de su expiración respectiva. (12) El contrato anejo prevé que circunstancias posteriores, como puedan ser una decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas u otro tipo de decisiones, imposibiliten el cumplimiento del contrato. Se prevé además que pueda modificarse el sistema por el que las ayudas estatales cubren la diferencias entre los costes de explotación y los precios de competencia. El contrato tiene asimismo en cuenta, entre otros cosas, el hecho de que la Decisión no 2064/86/CECA de la Comisión, de 30 de junio de 1986, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros a favor de la industria hullera (1), expira el 31. 12. 1993, y que no pueden adelantarse previsiones sobre una posible normativa posterior. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Apartado 1 del artículo 65 (13) El apartado 1 del artículo 65 prohíbe determinados tipos de acuerdos y prácticas restrictivas de la competencia. Los acuerdos firmados entre RAG y las acerías de que se trata se encuentran dentro del alcance del apartado 1 del artículo 65 por los motivos siguientes: Tanto RAG como sus socios contractuales son empresas en el sentido del artículo 80 del Tratado. La competencia normal se ve restringida por el hecho de que las acerías afectadas deben adquirir exclusivamente de RAG todos los combustibles sólidos a excepción de los que no son hulla o productos derivados de la misma y los que se consideran combustibles especiales. RAG impide que las acerías produzcan coque para altos hornos a través de la disposición que prohíbe a estas hacer coqueficar en otras empresas o arrendar capacidad de coquería. Además RAG puede influir en las decisiones que las acerías adopten en relación con sus inversiones en la ampliación o creación de su propia capacidad de coquefacción, ya que están obligadas a acordar con RAG períodos de aviso y de compensar las consecuencias financieras que puedan producirse. Las acerías que participan en el acuerdo han decidido con RAG un procedimiento de formación de precios que junto con el trato de cliente más favorecido conduce a la fijación de precios acordados mutuamente. El tratamiento concedido por RAG de cliente más favorecido influye asimismo en el proceso de formación de precios de este grupo en relación con otras acerías de la Comunidad. (14) Los acuerdos celebrados entre RAG y las acerías, relacionadas en la solicitud están prohibidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65. Apartado 2 del artículo 65 (15) Al amparo del apartado 2 del artículo 65, la Comisión puede autorizar para determinados productos acuerdos de especialización o de compra o de venta en común así como acuerdos análogos a éstos en la medida en que reúnan las condiciones expuestas en aquel. (16) El acuerdo celebrado por las partes siguiendo los principios establecidos en el contrato anejo del acuerdo de acerías es estrictamente análogo a un acuerdo en el sentido del apartado anterior, y en especial por lo que respecta a la racionalización del producto y a la compra en común. (17) RAG suministra a las acerías que participan en el acuerdo carbón para coquefacción, coque para altos hornos o ambos productos, en función de la capacidad de coquería de que dispongan las acerías. Por lo que respecta a las cantidades acordadas contractualmente, aún teniendo en cuenta la limitación de la demanda condicionada por la situación de pedidos en la industria siderúrgica, así como las posibilidades de sustitución que existen de acuerdo con lo expuesto en el punto 9, el contrato anejo al acuerdo de acerías permite a RAG una planificación a largo plazo de sus productos de carbón para coquefacción o coque para altos hornos. Debido a los altos costes de capital de la minería y a los escasos beneficios ingresados durante décadas debido a la competencia del carbón procedente de terceros países así como de otras formas de energía, situación agudizada por la fuerte caída de la demanda en diversos sectores de consumo, las empresas mineras deben hacer el esfuerzo de adaptar sus capacidades a las rentas en la medida de lo posible. Sin embargo, en la República Federal de Alemania deben garantizar el suficiente suministro de carbón de coque a todas las acerías, puesto que las plantas alemanas carecen de alternativas para adquirir el combustible que necesitan. Ello se debe en primer lugar a que existen restricciones a la importación de carbón de coque de terceros países en la República Federal, excepto del destinado al consumo de una coquería situada en la costa (aprox. el 2 % del consumo de la República Federal); en segundo lugar, hay que tener en cuenta que las acerías que son partes del contrato no disponen del carbón comunitario apropiado (carbón de coque) a un precio competitivo, bien debido a las propias necesidades de otros países productores de la Comunidad o bien debido a que precisan para ello subvenciones muy elevadas. Si se celebran acuerdos a largo plazo que aseguren en la mayor medida posible el consumo total de las acerías, se podrá garantizar su abastecimiento y minimizar a la vez los costes de producción de RAG. El acuerdo conduce en consecuencia a una notable mejora de la producción de carbón para coquefacción y coque para altos hornos. (18) El contrato anejo al acuerdo de acerías no impone más restricciones que las precisas para el logro de la mejora de la producción y suministro de carbón antes mencionada. La flexibilización recientemente introducida de la obligación de compra que vincula a las acerías con RAG permite el acceso, de forma limitada a otras ofertas siempre que sean competitivas. (19) El acuerdo no permite a las partes fijar los precios para los productos de que se trata. El precio contractual depende de factores ajenos a la influencia que puedan ejercer RAG y sus socios contractuales: los precios del carbón de importación de terceros países y la cuantía de las ayudas destinadas a completar la diferencia que existe entre los costes y los ingresos de RAG. (20) La limitación que contempla el acuerdo respecto a la producción de coque para altos hornos no es suficiente para afectar de forma importante la que se produce en el mercado común. Con la creación de RAG, las sociedades matrices productoras de acero conservaron sus coquerías, mientras que las demás sociedades mineras las aportaron a RAG junto con sus explotaciones carboníferas. Este procedimiento se recoge en la Decisión de la Comisión de 27 de noviembre de 1969. La capacidad de coquefacción de entonces se adaptaba a las circunstancias de la creación de RAG y a su obligación de suministro de coque para altos hornos establecida con arreglo al contrato de acerías. Es lógico que estas plantas se mantengan y renueven por períodos de 20 años. Además, la evolución del consumo de coque para altos hornos en las acerías ha seguido una tendencia descendente durante el período de vigencia del contrato de acerías. Por tanto, no hay que conceder demasiada importancia a la posible restricción de la producción de coque propio que el contrato anejo impone a las acerías. (21) La cuestión de si los interesados, en especial RAG, se sustraen, a través del acuerdo, a la competencia de otras empresas del mercado común, se rechaza si se tienen en cuenta los factores expuestos en el punto 17 en relación con los productores de carbón de coque y con el coque para altos hornos procedente del carbón de la comunidad. Sin embargo la cuestión debe plantearse asimismo respecto a los suministradores de la hulla que las acerías utilizan en ocasiones en lugar del carbón de coque (carbón de sinterización) y también respecto al coque para altos hornos procedente de terceros países. (22) Las acerías utilizan combustibles de sinterización, bien hulla magra (no carbón de coque) o coque de hulla (hulla menuda) para dar al metal granuloso sus dimensiones adecuadas antes de utilizarlo en los altos hornos. Las acerías optan por uno u otro combustible en función de sus condiciones técnicas. Las acerías que participan en el contrato rechazan la utilización de hulla para la sinterización. Según su experiencia, los elementos volátiles de la hulla pueden formar alquitrán que se condensa en los filtros electrostáticos situados detrás de las plantas de sinterización y pueden producir incendios. Por tanto, utilizan exclusivamente hulla menuda. Esta se produce en sus propias coquerías, en la medida que dispongan de altos hornos, como es el caso de cuatro de las seis acerías. La cantidad de hulla que para su consumo las otras dos acerías deben adquirir de RAG es muy escasa. Las coquerías comunitarias que deseen suministrar coque para altos hornos procedente de carbón no comunitario a las empresas vinculadas al contrato anejo, deberán cumplir dos condiciones: disponer de capacidad y adquirir el carbón no comunitario a precios inferiores a los que RAG propone en el contrato como medida de la equiparación. Estas condiciones, según las circunstancias conocidas por la Comisión, pueden cumplirse con carácter estable sólo para cantidades marginales o puntuales. Por motivos de la homogeneidad del coque para altos hornos preciso para el tratamiento metalúrgico, y con el fin de garantizar su suministro, las acerías vinculadas al contrato no están interesadas en ninguna de las alternativas. Por tanto, el acuerdo no concede a las empresas interesadas poder para protegerse contra la competencia eficaz de otras empresas dentro del mercado común. (23) La Comisión considera preciso limitar la autorización del acuerdo notificado a un período que se extiende hasta el 31 de diciembre de 1997, tiempo suficiente para satisfacer las necesidades de planificación expuestas en el punto 17. (24) El acuerdo cumple las condiciones de limitación temporal impuestas por el apartado 2 del artículo 65 y puede, por tanto, ser autorizado. (25) Como se ha indicado en los puntos 3 y 12, el propio acuerdo muestra que su funcionamiento depende en gran medida de la concesión de ayuda estatal. La autorización de este acuerdo y en particular de su duración no prejuzga en ningún caso futuras decisiones relativas a ayudas de estado. Es más, cualquier cambio de circunstancias puede hacer apropiada una revisión en la autorización según el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 65 del Tratado. (26) La presente Decisión no constituirá obstáculo a la evaluación por parte de la Comisión de programas de inversión con arreglo al artículo 54 del Tratado CECA. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autorizan los acuerdos sobre el suministro de combustible sólido celebrados entre Ruhrkohle AG y las siguientes acerías. Krupp Stahl AG Mannesmann AG Thyssen Stahl AG Stahlwerke Peine-Salzgitter AG Hoesch Stahl AG Kloeckner Stahl GmbH Artículo 2 Las destinatarias de la presente Decisión serán las siguientes empresas: Ruhrkohle AG, Essen, Krupp Stahl AG, Bochum, Mannesmann AG, Duesseldorf, Thyssen Stahl AG, Duisburg, Stahlwerke Peine-Salzgitter AG, Salzgitter, Hoesch Stahl AG, Dortmund und Kloeckner Stahl GmbH, Duisburg. Artículo 3 La presente Decisión surtirá efecto a partir de su notificación a las empresas interesadas. Su vigencia se extinguirá el 31 de diciembre de 1997. Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1989. Por la Comisión Sir Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO no L 177 de 1. 7. 1986, p. 1.