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Document 31988R4274

    Reglamento (CEE) n° 4274/88 del Consejo de 21 de diciembre de 1988 referente a la aplicación de la Decisión n° 5/88 del Comité mixto CEE-Noruega por la que se modifica el Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa con el de simplificar las reglas relativas a la acumulación

    DO L 381 de 31.12.1988, p. 13–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1993

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/4274/oj

    31988R4274

    Reglamento (CEE) n° 4274/88 del Consejo de 21 de diciembre de 1988 referente a la aplicación de la Decisión n° 5/88 del Comité mixto CEE-Noruega por la que se modifica el Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa con el de simplificar las reglas relativas a la acumulación

    Diario Oficial n° L 381 de 31/12/1988 p. 0013


    REGLAMETO (CEE) Nº 4274/88 del Consejo de 21 de diciembre de 1988 referente a la aplicación de la Decisión nº 5/88 del Comité mixto CEE-Noruega por la que se modifica el Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa con el de simplificar las reglas relativas a la acumulación

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (1) se firmó el 14 de mayo de 1973 y entró en vigor el 1 de julio de 1973;

    Considerando que, en virtud del artículo 28 del Protocolo nº 3, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, que es parte integrante del mencionado Acuerdo, el Comité mixto CEE-Noruega ha adoptado la Decisión nº 5/88 por la que se modifica dicho Protocolo;

    Considerando que resulta necesario aplicar dicha Decisión en la Comunidad,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se aplicará en la Comunidad la Decisión nº 5/88 del Comité mixto CEE-Noruega.

    El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

    Por el Consejo

    La Presidente

    V. PAPANDREOU

    (1) DO nº L 171 de 27. 6. 1973, p. 2. DECISIÓN Nº 5/88 DEL COMITÉ MIXTO CEE-NORUEGA de 5 de diciembre de 1988 por la que se modifica el Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa con el fin de simplificar las reglas relativas a la acumulación

    EL COMITÉ MIXTO CEE-NORUEGA,

    Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, firmado en Bruselas el 14 de mayo de 1973,

    Visto el Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo «Protocolo nº 3», y en particular su artículo 28,

    Considerando, que una parte, que la experiencia ha puesto de relieve que el carácter complejo del sistema de acumulación previsto actualmente en el Protocolo nº 3 no contribuye a facilitar su utilización por parte de los operadores, ni el control por parte de las administraciones aduaneras;

    Considerando, por una parte, que el actual sistema de origen acumulativo no constituye el mejor estímulo para la utilización de materiales, piezas y componentes suministrados por cualquiera de los países socios, puesto que, en particular, el origen acumulativo adquirido con motivo de una relación comercial determinada no será necesariamente válido en caso de exportación a otros socios de la zona, cuando el proceso de fabricación del producto acabado sea exactamente el mismo en las diferentes relaciones comerciales;

    Considerando que procede introducir un sistema de acumulación único y homogéneo, basado en la posibilidad de utilizar materiales, piezas y componentes originarios de los restantes países partes en los diversos acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y Austria, Finlandia, Islandia, Suecia o Suiza, en la fabricación de un producto origen acumulativo, se introduzcan disposiciones especiales que limiten la obtención de dicho origen acumulativo;

    Considerando que se deberán modificar en consecuencia los artículos 1, 2 y 3 así como las disposiciones del Protocolo nº 3 que hacen referencia a dichos artículos;

    Considerando que hace falta una cláusula de salvaguardia para evitar que las nuevas reglas de acumulación perjudiquen, o puedan perjudicar gravemente a los productores de una u otra parte contratante;

    Considerando que han de estudiarse los efectos que pueda causar la incorporación de nuevas reglas de acumulación después de un período experimental con objeto de valorar sus repercusiones económicas; que conviene, así pues, aplicar la presente Decisión durante un período de 3 años,

    DECIDE: Artículo 1 El Protocolo nº 3 se modificará de la siguiente forma:

    1. Los artículos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 1 Para la aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Protocolo, se considerarán:

    1. productos originarios de la Comunidad:

    a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad según los términos del artículo 4 del presente Protocolo;

    b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materiales que no hayan sido enteramente producidos en ella, siempre que:

    i) dichos materiales hayan sido objeto, en la Comunidad, de elaboraciones o transformaciones suficientes, tal como se definen en el artículo 5 del presente Protocolo, o que ii) dichos materiales sean originarios de Noruega, en el sentido del presente Protocolo, o de Austria, Finlandia, Islandia, Suecia o Suiza, en aplicación de las disposiciones del Protocolo nº 3 anexo al acuerdo celebrado entre la Comunidad y cada uno de dichos países y siempre que dichas disposiciones sean idénticas a las del presente Protocolo;

    2. productos originarios de Noruega:

    a) los productos enteramente obtenidos en Noruega según los términos del artículo 4 del presente Protocolo;

    b) los productos obtenidos en Noruega que contengan materiales que no se hayan obtenido enteramente en dicho país, siempre que i) dichos materiales hayan sido objeto, en Noruega, de elaboraciones o de transformaciones suficientes, tal como se definen en el artículo 5 del presente Protocolo, o que ii) dichos materiales sean originarios de la Comunidad, según los términos de este Protocolo, o de Austria, Finlandia, Islandia, Suecia o Suiza, en aplicación de las disposiciones del Protocolo nº 3 anexo a los acuerdos entre la Comunidad y dichos países, o en aplicación de las disposiciones relativas al origen que figuran en el acuerdo comercial entre Noruega y dichos países, en la medida que estas disposiciones y las contenidas en dichos Protocolos sean idénticas.

    Artículo 2 1. No obstante las disposiciones del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 los productos originarios de Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia o Suiza en aplicación de las disposiciones a las que se refiere el artículo 1, exportados de la Comunidad a Noruega en el mismo estado o que no hayan sufrido en la Comunidad ninguna elaboración o transformación que vaya más allá de las referidas en el apartado 5 del artículo 5, conservan su origen.

    2. No obstante las disposiciones del inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1, los productos originarios de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, o de Austria, Finlandia, Islandia, Suecia o Suiza en aplicación de las disposiciones relativas al origen a las que se refiere el artículo 1, y en la medida en que estas disposiciones sean idénticas a las del presente Protocolo, que sean exportados de Noruega a la Comunidad en el mismo estado o que no hayan sufrido en Noruega ninguna elaboración o transformación que vaya más allá de las referidas en el apartado 5 del artículo 5, conservan su origen.

    3. A efectos de aplicación de los apartados 1 y 2, en el caso de utilización de productos originarios de la Comunidad y uno más países a los que se refiere el artículo 1 u originarios de dos o más de estos países y siempre que estos productos no hayan sufrido en la Comunidad o en Noruega ninguna elaboración o transformación que vaya más allá de las referidas en el apartado 5 del artículo 5, el origen viene determinado por el producto en el más alto valor en aduana o, si éste no es conocido y no puede establecerse, con el primer precio más alto pagado por los productos en la Comunidad o en Noruega que pueda ser comprobado.

    Artículo 3 Los productos enumerados en el Anexo II quedarán excluidos temporalemente del ámbito de aplicación del presente Protocolo. No obstante, las disposiciones en materia de cooperación administrativa y el artículo 23 se aplicarán, mutatis mutandis, a estos productos.».

    2. En el apartado 5 del artículo 5 las palabras «letras b) de los apartados 1 y 2 del artículo 1» quedarán sustituidas por las palabras «incisos i) de la letra b) del apartado 1 y de la letra b) del apartado 2 del artículo 1».

    3. Queda suprimido el apartado 3 del artículo 6.

    4. En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 8, las palabras «contemplados en el artículo 2» se sustituirán por las palabras «señalados en el artículo 1».

    5. El artículo 9 se modificará del modo siguiente:

    a) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    «3. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad o de Noruega estarán autorizadas para expedir los certificados EUR. 1 en las condiciones señaladas en el presente Protocolo cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de la Comunidad, Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia o Suiza, en el sentido del artículo 2 del presente Protocolo y con tal que los productos a los que se refieren los certificados EUR. 1 se encuentren en la Comunidad o en Noruega.

    En tales casos, la expedición de los certificados EUR. 1 estará subordinada a la presentación de la prueba de origen expedida o redactada con anterioridad.»;

    b) En el párrafo primero del apartado 4, las palabras «previsto en el Acuerdo» se sustituirán por las palabras «previsto en los Acuerdos entre la Comunidad y los países contemplados en el artículo 1»;

    c) Se añadirá el siguiente apartado:

    «10. Los apartados 2 a 9 se aplicarán, mutatis mutandis, a las pruebas de origen establecidas por exportadores autorizados según las condiciones etablecidas en el artículo 13».

    6. En el apartado 5 del artículo 10, las palabras «así como los certificados EUR. 1 a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9» se sustituirán por las palabras «así como las pruebas de origen a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9».

    7. En la letra a) del apartado 8 del artículo 13, las palabras «contemplados en el apartado 1 del artículo 2» se sustituirán por las palabras «contemplados en el artículo 1».

    8. En el apartado 1 del artículo 16 se sustituirán las palabras «mencionados en el artículo 2» por las palabras «contemplados en el artículo 1».

    9. En el artículo 22, las palabras «los acuerdos señalados en el artículo 2» se sustituirán las dos veces por las palabras «los acuerdos contemplados en el artículo 1».

    10. En el apartado 1 del artículo 23, in fine, las palabras «mencionados en el artículo 2» se sustituirán por las palabras «contemplados en el artículo 1».

    11. El en artículo 24, los apartados 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:

    «3. A efectos de la aplicación del inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 y del artículo 2, los productos que hayan adquirido el carácter de originarios de España o los productos que vayan acompañados de un certificado EUR. 1 con la sigla "ES" en la casilla 7 "observaciones" que se importen en Noruega, sin haber sufrido una elaboración o transformación suficientes para conferirles el carácter de productos originarios de Noruega, se exporten a cualquier Estado miembro de la Comunidad excepto España, o a Austria, Finlandia, Islandia, Suecia o Suiza sólo se beneficiarán, en el momento de su importación en cualquiera de estos países, de un tratamiento idéntico al que habrían recibido de haber sido importados directamente de España.

    4. Para la aplicación del apartado 3, el exportador o su representante autorizado tendrán la obligación de poner la sigla "ES" en la casilla 7 "observaciones" de los certificados EUR. 1 que se expidan en Noruega.».

    12. En el apartado 2 del artículo 25 las palabras «mencionados en el artículo 2» se sustituirán por las palabras «contemplados en el artículo 1».

    13. El artículo 27 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 27 1. Para la aplicación del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del presente Protocolo, cualquier producto originario de Austria, Finlandia, Islandia, Suecia o Suiza, se considerará como producto no originario durante el período o períodos en los que, para ese producto respecto de uno de dichos países, Noruega aplique el derecho correspondiente a terceros países o una medida correspondiente de salvaguardia, en virtud de las disposiciones que rigen los intercambios entre Noruega y dichos países.

    2. Para la aplicación del inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del presente Protocolo, cualquier producto originario de Austria, Finlandia, Islandia, Suecia o Suiza, se considerará como producto no originario durante el período o períodos en los que, para ese producto y respecto de uno de dichos países, la Comunidad aplique el derecho correspondiente a terceros países envirtud del acuerdo celebrado por ella con ese país.».

    14. El Anexo I (notas explicativas) se modificará del modo siguiente:

    a) Nota 3:

    - en el título se suprimirá la referencia al artículo 3;

    - en el texto de la nota, las palabras «señalados en el artículo 2» se sustituirán por «contemplados en el artículo 1».

    b) Nota 9:

    Las palabras «copias conformes del certificado o de los certificados EUR. 1 expedidos con anterioridad» se sustituirán por las palabras «copias conformes de las pruebas de origen expedidas o redactadas con anterioridad».

    15. En el título del Anexo II, las palabras «artículo 1» se sustituirán por «artículo 3». Artículo 2 Si resultare que la aplicación de las nuevas disposiciones en materia de acumulación conduce a la introducción efectiva de materias no originarias en cantidades tan acrecentadas que perjudica o puede perjudicar gravemente a una actividad productora ejercida en el territorio de una parte contratante la parte contratante de que se trate podrá dejar de aplicar lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 y en el inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Protocolo nº 3. En tal caso se aplicará al (a los) producto(s) de que se trate las reglas de acumulación anteriormente aplicables.

    Se notificarán inmediatamente tales medidas al Comité mixto acompañadas de cuantos elementos se estimen útiles. Sin perjuicio de las medidas precautorias adoptadas, el Comité mixto estudiará lo antes posible la situación con el fin de encontrar una solución adecuada para las partes contratantes. Artículo 3 1. Para la aplicación del artículo 2, durante el período experimental previsto en el artículo 4, el exportador deberá indicar en la prueba documentaria de origen, por medio de las siglas «DC», los casos en los que han sido utilizadas en la Comunidad o en Noruega materias originarias de Austria, Finlandia, Islandia, Suecia o Suiza, así como materias no originarias de la Comunidad, Noruega o uno de dichos países.

    2. Tal indicación se pondrá en la casilla 7 del certificado EUR. 1 o, en el caso de declaración del exportador, inmediatamente después de la mención del país de origen. Artículo 4 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

    Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1991.

    Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1988.

    Por el Comité mixto

    CEE-Noruega

    El Presidente

    C. BERG-NIELSEN

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