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Document 31988R3890
Commission Regulation (EEC) No 3890/88 of 14 December 1988 amending Regulation (EEC) No 3152/85 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EEC) No 1676/85 on the value of the unit of account and the conversion rates to be applied for the purposes of the common agricultural policy
REGLAMENTO (CEE) No 3890/88 DE LA COMISION de 14 de diciembre de 1988 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3152/85 por el que se establecen modalidades de aplicacion del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversion aplicables en el marco de la politica agraria comun
REGLAMENTO (CEE) No 3890/88 DE LA COMISION de 14 de diciembre de 1988 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3152/85 por el que se establecen modalidades de aplicacion del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversion aplicables en el marco de la politica agraria comun
DO L 346 de 15.12.1988, p. 26–26
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1993
REGLAMENTO (CEE) No 3890/88 DE LA COMISION de 14 de diciembre de 1988 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3152/85 por el que se establecen modalidades de aplicacion del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversion aplicables en el marco de la politica agraria comun
Diario Oficial n° L 346 de 15/12/1988 p. 0026 - 0026
***** REGLAMENTO (CEE) No 3890/88 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 1988 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3152/85 por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agraria común LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (2), y, en particular su artículo 12, Considerando que el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1676/85 prevé la anulación de ciertos documentos o títulos, en caso de que los ajustes de los montantes fijados por anticipado, efectuados como consecuencia de modificaciones de los tipos de conversión agrarios supongan una desventaja para los interesados; que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3521/88 (4) define algunos casos en los que no podrá concederse la anulación contemplada en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1676/85 por el hecho de que la desventaja ha sido considerada aceptada por los interesados al emprender una operación que se llevará a cabo con posterioridad a la modificación de los tipos de conversión agrarios, en un momento en que dicha modificación y sus diversas consecuencias son conocidas; Considerando que el desmantelamiento automático de las diferencias monetarias creadas por un reajuste en el marco del sistema monetario europeo, previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrario (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (6), permite determinar por anticipado la modificación del tipo de conversión agraria y la baja de los precios fijados en ecus que se produce al inicio de la campaña de comercialización siguiente a dicho reajuste monetario; que, por consiguiente, es necesario, con el fin de evitar el peligro de especulación, excluir la posibilidad de anulación también en caso de ajustes derivados del régimen de desmantelamiento de las diferencias monetarias contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 cuando la solicitud de fijación por anticipado haya sido presentada en un momento en que dichos ajustes podían ser determinados, es decir, a partir de la fecha de dicho reajuste; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3152/85 se añadirá el apartado 3 siguiente: « 3. No se concederá ninguna anulación con arreglo al apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1676/85 en caso de ajustes efectuados a raíz de la aplicación del párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85, cuando la solicitud de fijación por anticipado y los certificados o títulos que la atestigueen, en el sentido del apartado 1, haya sido presentada en la fecha o con posterioridad a la fecha del reajuste en el marco del sistema monetario europeo que haya dado origen a los ajustes de que se trate. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1988. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (2) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1. (3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (4) DO no L 307 de 12. 11. 1988, p. 28. (5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6. (6) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.