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Document 31988R3557
Commission Regulation (EEC) No 3557/88 of 14 November 1988 fixing Community producer prices for carnations and roses for the application of the import arrangements for certain floricultural products originating in Cyprus, Israel, Jordan and Morocco
Reglamento (CEE) n° 3557/88 de la Comisión de 14 de noviembre de 1988 por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos
Reglamento (CEE) n° 3557/88 de la Comisión de 14 de noviembre de 1988 por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos
DO L 311 de 17.11.1988, p. 9–10
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 06/06/1989
Reglamento (CEE) n° 3557/88 de la Comisión de 14 de noviembre de 1988 por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos
Diario Oficial n° L 311 de 17/11/1988 p. 0009 - 0010
***** REGLAMENTO ( CEE ) No 3557/88 DE LA COMISION de 14 de noviembre de 1988 por el que se fijan los precios comunitarios de produccion para los claveles y las rosas, en aplicacion del régimen de importacion de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea, Visto el Reglamento ( CEE ) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de aplicacion de los derechos de aduana preferenciales a la importacion de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos ( 1 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 3551/88 ( 2 ), y, en particular, la letra a ) del apartado 2 de su articulo 5, Considerando que, en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 3 del citado Reglamento ( CEE ) no 4088/87, los precios comunitarios de produccion para los claveles de una sola flor ( estandar ), los claveles de varias flores ( spray ), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequena, aplicables durante unos periodos de dos semanas, son fijadas dos veces por ano, antes del 15 de mayo y antes del 15 de octubre; que, con arreglo a los dispuesto en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 700/88 de la Comision, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen determinadas normas de aplicacion del régimen aplicable a la importacion de que se trata ( 3 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 3556/88 ( 4 ), los precios de las rosas se fijan sobre la base de la media de las cotizaciones diarias de las variedades piloto de la categoria de calidad I registradas, durante los tres anos anteriores, en los mercados representativos de la produccion; que, por lo que se refiere a los claveles, dichos precios son fijados en las mismas condiciones tanto para el tipo estandar como para el tipo spray; que para establecer dicha media se excluyen las cotizaciones que se separan en un 40 % o mas de la cotizacion media registrada en el mismo mercado durante el mismo periodo en los tres anos anteriores; Considerando que es conveniente determinar los precios comunitarios de produccion para los periodos de dos semanas hasta el 6 de junio de 1989 sobre la base de los datos suministrados por los Estados miembros; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las plantas vivas y los productos de la floricultura, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Los precios comunitarios de produccion de las rosas de flor grande, de las rosas de flor pequena, de los claveles de una sola flor ( estandar ) y de los claveles de varias flores ( spray ), contemplados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 4088/87, para los periodos de dos semanas hasta el 6 de junio de 1989, se fijan en el Anexo . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el 17 de noviembre de 1988 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1988 . Por la Comision Frans ANDRIESSEN Vicepresidente ( 1 ) DO no L 382 de 31 . 12 . 1987, p . 22 . ( 2 ) Véase la pagina 1 del presente Diario Oficial . ( 3 ) DO no L 72 de 18 . 3 . 1988, p . 16 . ( 4 ) Véase la pagina 8 del presente Diario Oficial . ANEXO Precios comunitarios de produccion ( en Ecu por 100 unidades ) 1.2.3.4.5.6Semanas Periodo Claveles de una sola flor ( estandar ) Claveles de varias flores ( spray ) Rosas de flor grande Rosas de flor pequena // // // // // // 46 17 . 11 . _ 20 . 11 . 1988 14,44 11,85 31,52 13,68 47/48 21 . 11 . _ 4 . 12 . 1988 15,45 12,53 37,33 15,25 49/50 5 . 12 . _ 18 . 12 . 1988 15,53 12,14 34,90 14,94 51/52 19 . 12 . _ 31 . 12 . 1988 20,34 13,52 48,91 20,76 1 / 2 1 . 1 . _ 15 . 1 . 1989 16,32 10,66 46,56 19,82 3 / 4 16 . 1 . _ 29 . 1 . 1989 15,59 10,72 49,83 21,12 5 / 6 30 . 1 . _ 12 . 2 . 1989 16,64 11,83 62,02 24,65 7 / 8 13 . 2 . _ 26 . 2 . 1989 15,95 12,42 67,52 31,94 9/10 27 . 2 . _ 12 . 3 . 1989 12,84 10,50 49,97 24,00 11/12 13 . 3 . _ 26 . 3 . 1989 13,54 11,55 40,44 22,54 13/14 27 . 3 . _ 9 . 4 . 1989 13,85 12,90 37,73 18,55 15/16 10 . 4 . _ 23 . 4 . 1989 11,85 12,81 34,35 17,09 17/18 24 . 4 . _ 8 . 5 . 1989 12,82 13,46 30,01 16,99 19/20 9 . 5 . _ 21 . 5 . 1989 12,48 11,80 24,97 12,55 21/22 22 . 5 . _ 4 . 6 . 1989 11,31 11,54 24,26 11,83 // // // // // //