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Document 31988R3552
Council Regulation (EEC) No 3552/88 of 14 November 1988 opening and providing for the administration of a Community tariff quota for cut flowers and flower buds, fresh, originating in Morocco (1989)
Reglamento (CEE) n° 3552/88 del Consejo de 14 de noviembre de 1988 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para flores y capullos, cortados, frescos, originarios de Marruecos (1989)
Reglamento (CEE) n° 3552/88 del Consejo de 14 de noviembre de 1988 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para flores y capullos, cortados, frescos, originarios de Marruecos (1989)
DO L 311 de 17.11.1988, p. 2–3
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/10/1989
Reglamento (CEE) n° 3552/88 del Consejo de 14 de noviembre de 1988 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para flores y capullos, cortados, frescos, originarios de Marruecos (1989)
Diario Oficial n° L 311 de 17/11/1988 p. 0002 - 0003
***** REGLAMENTO ( CEE ) No 3552/88 DEL CONSEJO de 14 de noviembre de 1988 relativo a la apertura y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario para flores y capullos, cortados, frescos, originarios de Marruecos ( 1989 ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea, y en particular su articulo 113, Vista la propuesta de la Comision, Considerando que el Protocolo adicional del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos ( 1 ) establece en su articulo 2 que las flores y capullos, cortados, frescos, de los codigos NC que figuran en el articulo 1 y originarios de dicho pais, se beneficiaran a la importacion en la Comunidad de derechos de aduana reducidos dentro del limite de un contingente arancelario comunitario anual de 300 toneladas; Considerando que, dentro de este limite, se suprimiran progresivamente los derechos aplicables durante los mismos periodos y segun los mismos ritmos que los previstos en los articulos 75 y 243 del Acta de adhesion de Espana y de Portugal; que, para el periodo del 1 de noviembre de 1988 al 31 de octubre de 1989, los derechos contingentarios seran iguales al 62,5 % de los derechos de base del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1988, y al 50 % de los derechos de base del 1 de enero al 31 de octubre de 1989; que, dentro de los limites de dicho contingente, el Reino de Espana y la Republica Portuguesa aplicaran derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) no 3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Espana y de Portugal con Marruecos y Siria ( 2 ); que, por lo tanto, es conveniente abrir el contingente para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1989; Considerando que las rosas de flor grande y de flor pequena y los claveles de una flor y los de varias flores solo podran beneficiarse del mencionado contingente en las condiciones determinadas en el Reglamento ( CEE ) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de aplicacion de los derechos de aduana preferenciales a la importacion de determinados productos de la floricultura, originarios de Chipre, Israel y Jordania ( 3 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 3551/88 ( 4 ), y que dichas ventajas arancelarias solo se aplicaran a las importaciones respecto de las cuales se hayan respetado determinadas condiciones de precios; Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicacion, sin interrupcion, del derecho previsto para este contingente a todas las importaciones de los productos en cuestion en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, en este caso, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se puedan asignar, con cargo al volumen contingentario, las cantidades correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y segun el procedimiento previsto en el apartado 3 del articulo 1; que ese modo de gestion exige una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision, que especialmente debera poder seguir el estado de agotamiento de los volumenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros; Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo se hallan reunidos en la Union Economica del Benelux y son representados por ésta, las operaciones referentes a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union Economica podra ser efectuada por cualquiera de sus miembros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 1 . Durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1989, quedaran suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importacion en la Comunidad de los productos mencionados a continuacion, originarios de Marruecos, en el nivel y dentro del limite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos : 1.2.3.4.5Numero de orden Codigo NC Designacion de mercancias Volumen del contingente ( toneladas ) Derecho contingentario ( en %) // // // // // // // // // // 09.1152 0603 10 51 0603 10 53 0603 10 55 0603 10 61 0603 10 65 0603 10 69 0603 10 11 0603 10 13 0603 10 15 0603 10 21 0603 10 25 0603 10 29 Flores y capullos cortados para ramos o adornos frescos, secos, blanqueados, tenidos, impregnados o preparados de otra forma : Frescos : del 1 de noviembre al 31 de mayo del 1 de junio al 31 de octubre 300 _ del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1988 : 10,6 _ del 1 de enero al 31 de mayo de 1989 : 8,5 _ del 1 de junio al 31 de octubre de 1989 : 12 Dentro del limite de este contingente, el Reino de Espana y la Republica Portuguesa aplicaran los derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) no 3189/88 . 2 . La concesion del beneficio del contingente podra interrumpirse para las rosas de flor grande y de flor pequena y para los claveles de una flor y los de varias flores, si se comprueba que no se respetan, a nivel comunitario, las condiciones de precios fijadas por el Reglamento ( CEE ) no 4088/87 . En tales casos, la Comision restablecera, mediante reglamentos, la percepcion de los derechos aplicables para dichos productos y, en su caso, volvera a aplicar el presente Reglamento en las fechas y para los productos y los periodos que se indiquen en los reglamentos en cuestion . 3 . Cuando se efectuen importaciones de productos que son objeto del contingente o sean previsibles en un plazo maximo de catorce dias de calendario, el Estado miembro interesado, mediante notificacion a la Comision y en la medida en que lo permita el saldo disponible de los contingentes, hara uso de una cantidad correspondiente a dichas necesidades . 4 . Si dicho Estado miembro no utilizara las cantidades pedidas en el citado plazo de catorce dias, devolvera lo antes posible los remanentes no utilizados, mediante télex dirigido a la Comision . Articulo 2 1 . Los Estados miembros adoptaran todas las medidas adecuadas para que las asignaciones que hayan efectuado en aplicacion del apartado 3 del articulo 1, permitan la imputacion, sin interrumpir, de las importaciones a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios . 2 . Cada Estado miembro garantizara a los importadores de los productos en cuestion el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volumenes contingentarios . 3 . Los Estados miembros procederan a la imputacion de las importaciones de los productos en cuestion a sus asignaciones a medida que los productos se presenten en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica . 4 . El estado de agotamiento de los contingentes se comprobara basandose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3 . Articulo 3 A instancia de la Comision, los Estados miembros le informaran acerca de las importaciones efectivamente imputadas al contingente . Articulo 4 El presente Reglamento entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Sera aplicable a partir del 1 de noviembre de 1988 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1988 . Por el Consejo El Presidente Y . POTTAKIS ( 1 ) DO no L 224 de 13 . 8 . 1988, p . 18 . ( 2 ) DO no L 287 de 20 . 10 . 1988, p . 1 . ( 3 ) DO no L 382 de 31 . 12 . 1987, p . 22 . ( 4 ) Véase la pagina 1 del presente Diario Oficial .