Choisissez les fonctionnalités expérimentales que vous souhaitez essayer

Ce document est extrait du site web EUR-Lex

Document 31988R1970

Reglamento (CEE) n° 1970/88 del Consejo de 30 de junio de 1988 relativo al tráfico triangular en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo y del sistema de intercambios modelo

DO L 174 de 6.7.1988, p. 1–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Statut juridique du document Plus en vigueur, Date de fin de validité: 01/01/1994; derogado por 392R2913

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/1970/oj

31988R1970

Reglamento (CEE) n° 1970/88 del Consejo de 30 de junio de 1988 relativo al tráfico triangular en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo y del sistema de intercambios modelo

Diario Oficial n° L 174 de 06/07/1988 p. 0001 - 0008


*****

REGLAMENTO (CEE) No 1970/88 DEL CONSEJO

de 30 de junio de 1988

relativo al tráfico triangular en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo y del sistema de intercambios modelo

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2473/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo (1) y, en particular, su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2458/87 de la Comisión (1), que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2473/86, indica que, por tráfico triangular, se entiende la modalidad según la cual el despacho a libre práctica con exención parcial o total de los derechos de importación de los productos compensadores se efectúa en un Estado miembro distinto del Estado en que se efectúa la exportación temporal de las mercancías; que conviene aplicar también esta modalidad en el marco del sistema de intercambios modelo sin importación anticipada;

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2473/86 prevé que los productos compensadores podrán ser declarados para la libre práctica en beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo por parte de otra persona establecida en la Comunidad, siempre que esta última haya obtenido el consentimiento del titular de la autorización y que se cumplan las condiciones de la autorización; que conviene hacer constar que dicho consentimiento se ha obtenido cuando se solicite la expedición del boletín INF-2;

Considerando que en lo que se refiere a la imposición, es necesario prever determinadas normas especiales aplicables al tráfico triangular;

Considerando que la autoridad aduanera del Estado miembro de reimportación debe poder disponer de todos los elementos necesarios para asegurar el buen funcionamiento del régimen; que, en particular, debe disponer de todos los datos necesarios para la aplicación de la exención parcial o total de los derechos de importación de los productos compensadores o de los productos de sustitución; que, en su defecto, no quedaría garantizada la aplicación uniforme de las reglas relativas al sistema triangular en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo;

Considerando que, para que se cumplan todas estas exigencias, conviene instaurar un procedimiento de intercambio de información entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros interesados; que, con este fin, conviene prever un procedimiento de intercambio de información a nivel comunitario;

Considerando que en ausencia de un dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos sobre el proyecto de reglamento presentado por la Comisión, corresponde al Consejo adoptar las disposiciones necesarias,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La autoridad aduanera que deba expedir la autorización permitirá el recurso al tráfico triangular:

a) bien en el marco de la autorización del régimen contemplado en los artículos 3 ó 14 del Reglamento (CEE) no 2458/87;

b) bien a solicitud particular del titular de la autorización presentada posteriormente a la concesión de la misma, pero previamente al despacho a libre práctica de los productos compensadores o de sustitución.

2. No se autorizará el recurso al tráfico triangular cuando se utilice el sistema de intercambios modelo con importación anticipada.

Artículo 2

1. Sin perjuicio del artículo 7, cuando se recurra al tráfico triangular se utilizará el boletín de información denominado « boletín INF-2 » cuyo formulario será conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo.

2. El boletín INF-2 constará de un original y una copia. El original y la copia deberán presentarse juntos en la aduana en la que se presente o se haya presentado la declaración de inclusión en el régimen.

3. La solicitud de expedición del boletín INF-2 constituirá el consentimiento del titular de la autorización, mencionado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2473/86.

Artículo 3

1. La aduana en la que se presente o se haya presentado la declaración de inclusión en el régimen visará el original y la copia del boletín INF-2. Conservará la copia y devolverá el original al declarante.

2. Cuando se prevea que las reimportaciones de productos compensadores o de sustitución se efectuarán mediante varios envíos a aduanas diferentes, la aduana en la que se presente o se haya presentado la declaración de inclusión en el régimen expedirá, a solicitud del titular de la autorización, varios boletines INF-2, hasta el límite de las cantidades de mercancías incluidas en el régimen.

3. Cuando la aduana en la que se presente o se haya presentado la declaración de inclusión en el régimen considere que las autoridades aduaneras del Estado miembro de reimportación necesitan conocer determinados elementos de la autorización que no figuran entre los datos previstos en el boletín de información, los mencionará en dicho boletín.

4. El original del boletín INF-2 se presentará en la aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad. Esta aduana certificará la salida de dicho territorio en el original y devolverá sin demora dicho documento a la persona que lo haya presentado.

Artículo 4

1. La aduana donde se presente o se haya presentado la declaración de inclusión en el régimen, responsable del visado del boletín INF-2, indicará en la casilla 16 los medios utilizados para garantizar la identificación de las mercancías de exportación temporal.

2. Cuando se recurra a la toma de muestras, a ilustraciones o descripciones técnicas, la aduana contemplada en el apartado 1 autentificará dichas muestras, ilustraciones o descripciones técnicas mediante la colocación del precinto aduanero de dicha aduana en dichos objetos, si su naturaleza lo permite, o en sus envases, de forma que se garantice su inviolabilidad.

Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas llevarán una etiqueta con el sello de la aduana y con las referencias de la declaración de exportación, de tal forma que no puedan ser objeto de una sustitución.

3. Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas autentificadas y precintadas según el apartado 2, se entregarán al exportador, el cual deberá presentarlas, con los precintos intactos, en el momento de la reimportación de los productos compensadores o de sustitución.

4. Cuando se recurra a análisis, cuyos resultados sólo se conocerán después que la aduana haya visado el boletín INF-2, se entregará al exportador el documento que contenga el resultado de dicho análisis, en un sobre que ofrezca una garantía total.

Artículo 5

1. En el momento de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica, el importador de los productos compensadores o de sustitución presentará a la autoridad aduanera del Estado miembro de reimportación el original del boletín INF-2, así como, en su caso, los medios de identificación mencionados en los apartados 3 y 4 del artículo 4.

2. Cuando el despacho a libre práctica de los productos compensadores o de los productos de sustitución se efectúe en un sólo envío o cuando se prevea que se efectuará en varios envíos ante una misma aduana, esta aduana anotará en el original del boletín INF-2 las cantidades de mercancías de exportación temporal que correspondan a las cantidades de productos compensadores o de sustitución despachados a libre práctica. El boletín INF-2, totalmente ultimado, se adjuntará a la declaración correspondiente. En caso contrario, será devuelto al declarante, anotándose en consecuencia la casilla 44 del formulario IM, previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1900/85 del Consejo, de 8 de julio de 1985, relativo al establecimiento de formularios comunitarios de declaración de exportación e importación (1).

3. Cuando los productos compensadores o los productos de sustitución se despachen a libre práctica en varios envíos ante varias aduanas, sin que se aplique el apartado 2 del artículo 3, la aduana donde se presente la primera declaración de despacho a libre práctica expedirá, a solicitud del declarante, en sustitución del boletín INF-2 inicial, boletines INF-2 establecidos hasta el límite de las cantidades de mercancías de exportación temporal aún no despachadas a libre práctica. La aduana indicará en este o estos boletines de sustitución el número y la aduana donde se expidió el boletín inicial. Las cantidades que figuren en este o estos boletines de sustitución se imputarán con cargo a las cantidades mencionadas en el boletín INF-2 inicial que, totalmente ultimado por estas indicaciones, se adjuntará a la primera declaración de despacho a libre práctica. Cada boletín de sustitución totalmente ultimado se adjuntará a la declaración de despacho a libre práctica a la que se refiera.

Artículo 6

En caso de robo, pérdida o destrucción del boletín INF-2, el titular de la autorización del régimen de perfeccionamiento pasivo podrá solicitar un duplicado a la aduana que lo haya visado. Esta aduana dará curso a dicha solicitud siempre que se acredite que las mercancías de exportación temporal para las que se solicita el duplicado no han sido aún reimportadas.

« DUPLICADO », « DUPLIKAT », « DUPLIKAT », « ANTIGRAFO » « DUPLICATE », « DUPLICATA », « DUPLICATO », « DUPLIKAAT », « SEGUNDO VIA ».

Artículo 7

Se podrán utilizar procedimientos simplificados de información y control para determinados flujos de tráfico triangular.

Los Estados miembros interesados comunicarán previamente a la Comisión el proyecto de procedimientos previstos para el tráfico en cuestión. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

Los procedimientos simplificados comunicados a la Comisión podrán aplicarse, salvo que la Comisión haya notificado a los Estados miembros afectados, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del proyecto, que existen objeciones contra su aplicación.

Artículo 8

1. En el marco del tráfico triangular entre dos Estados miembros y cuando los intercambios entre estos Estados miembros den lugar:

a) a la percepción de derechos de aduana, exacciones de efecto equivalente o imposiciones establecidas en el marco de la política agraria común o de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, o previstos, en su caso, por un Acta de adhesión,

o

b) a la concesión de importes establecidos en el marco de la política agraria común o de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, o previstos, en su caso, por un Acta de adhesión,

estos derechos, exacciones de efecto equivalente, imposiciones o importes, con excepción de los montantes compensatorios monetarios, se percibirán o se concederán en las mismas condiciones que si las mercancías de exportación temporal hubiesen sido despachadas a consumo en el Estado miembro de reimportación procedentes del Estado miembro de exportación antes de su inclusión en el régimen.

2. El Estado miembro de reimportación aplicará a las mercancías de exportación temporal los derechos, exacciones de efecto equivalente, imposiciones o importes contemplados en el apartado 1 en el momento de la importación de los productos compensadores en dicho Estado.

Los derechos, exacciones de efecto equivalente, imposiciones o importes contemplados en el párrafo primero, serán exigibles o se concederán a la persona a la que corresponda el pago de la deuda aduanera en el caso de despacho a libre práctica de los productos compensadores.

3. Para la aplicación de la imposición diferencial con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2473/86, las mercancías de exportación temporal se considerarán como exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad por el Estado miembro de reimportación.

4. Los elementos de imposición que se tendrán en cuenta para la aplicación de los apartados 2 y 3 serán los que estén en vigor en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de los productos compensadores o de sustitución.

5. Al importe que resulte de la imposición diferencial, calculado según el apartado 3, se añadirán o deducirán los importes que se hubieran percibido o concedido por el Estado miembro de exportación en el caso de una expedición directa de las mercancías de exportación temporal al Estado miembro de reimportación.

Este posible corrector no tendrá en cuenta los montantes compensatorios monetarios u otros montantes ya aplicados en el momento de la exportación temporal.

Los importes se convertirán en la moneda del Estado miembro de reimportación utilizando los tipos de cambio aplicables para la determinación del valor en aduana en la fecha contemplada en el apartado 4.

Artículo 9

La Comisión publicará ejemplos, en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con el fin de facilitar a los Estados miembros la realización de los cálculos mencionados en el artículo 8.

Artículo 10

La autoridad aduanera del Estado miembro de reimportación estará habilitada para solicitar de la autoridad aduanera que haya visado el boletín INF-2 el control a posteriori de la autenticidad del boletín y de la exactitud de las informaciones que contenga, así como de las informaciones complementarias que, en su caso, figuren en él.

Esta última autoridad responderá a dicha solicitud a la mayor brevedad.

Artículo 11

El boletín INF-2 también podrá utilizarse cuando las operaciones de exportación temporal de las mercancías de exportación y de reimportación de los productos compensadores o de sustitución se efectúen en aduanas diferentes situadas en un mismo Estado miembro.

No obstante, los Estados miembros podrán prever otros procedimientos.

Artículo 12

El boletín INF-2 establecido en un formulario conforme al modelo anejo a la Directiva 76/447/CEE (1), podrá seguir utilizándose hasta el 30 de junio de 1989. En este caso, serán aplicables las notas relativas al boletín INF-2 que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Ch. SCHWARZ-SCHILLING

(1) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.

(2) DO no L 230 de 17. 8. 1987, p. 1.

(1) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 4.

(1) DO no L 121 de 8. 5. 1976, p. 52.

Haut