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Document 31988R1386

    Reglamento (CEE) n° 1386/88 de la Comisión de 20 de mayo de 1988 por el que se fija el precio de referencia de los limones para la campaña 1988/89

    DO L 128 de 21.5.1988, p. 21–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/1988

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/1386/oj

    31988R1386

    Reglamento (CEE) n° 1386/88 de la Comisión de 20 de mayo de 1988 por el que se fija el precio de referencia de los limones para la campaña 1988/89

    Diario Oficial n° L 128 de 21/05/1988 p. 0021 - 0022


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 1386/88 DE LA COMISIÓN

    de 20 de mayo de 1988

    por el que se fija el precio de referencia de los limones para la campaña 1988/89

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1113/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27,

    Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, deben fijarse anualmente, antes del comienzo de la campaña de comercialización, precios de referencia válidos para el conjunto de la Comunidad;

    Considerando que, teniendo en cuenta la importancia de la producción de limones en la Comunidad, es necesario fijar un precio de referencia para dicho producto;

    Considerando que la comercialización de los limones recolectados durante una campaña de producción se escalona del mes de junio al mes de mayo del año siguiente; que procede, por consiguiente, fijar precios de referencia desde el 1 de junio hasta el 31 de mayo del año siguiente;

    Considerando que, para tener en cuenta las diferencias estacionales de los precios, procede dividir la campaña en varios períodos y fijar un precio de referencia para cada uno de ellos;

    Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, los precios de referencia deben fijarse a un nivel igual al de la campaña precedente, aumentado, previa deducción del importe a tanto alzado de los gastos de transporte de la campaña precedente soportados por los productos comunitarios desde las zonas de producción hasta el centro de consumo de la Comunidad:

    - en la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas menos el incremento de la productividad,

    - el importe a tanto alzado de los gastos de transporte para la campaña de que se trate;

    que el nivel obtenido de esta manera no puede superar, sin embargo, la media aritmética de los precios a nivel de producción de cada Estado miembro, incrementada con arreglo a lo dispuesto en el mismo artículo 23 apartado 2, en los gastos de transporte parciales para la campaña de que se trate y sumándose al importe así obtenido la evolución de los costes de producción menos el incremento de la productividad; que, además, el precio de referencia no puede ser inferior al precio de referencia de la campaña anterior;

    Considerando que los precios a nivel de producción corresponden a la media de las cotizaciones registradas, durante los tres años anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia, para un producto autóctono definido por sus características comerciales, en el mercado o mercados representativos situados en las zonas de producción en que las cotizaciones sean más bajas, para los productos o variedades que representen una parte considerable de la producción comercializada durante todo el año o durante una parte del mismo y que cumplan determinadas condiciones en lo que se refiere al acondicionamiento; que la media de las cotizaciones para cada mercado representativo debe establecerse excluyendo las cotizaciones que puedan considerarse excesivamente elevadas o bajas con respecto a las fluctuaciones normales registradas en dicho mercado;

    Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 140 y en el apartado 3 del artículo 272 del Acta de adhesión no se tendrán en cuenta las cotizaciones de los productos españoles y portugueses a los efectos del cálculo de los precios de referencia para la primera fase, en lo que respecta a España, y para la primera etapa, en lo que respecta a Portugal;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Para la campaña 1988/89, los precios de referencia de los limones frescos (código NC 0805 30 10), expresados en ECU por 100 kilogramos netos, se fija como sigue para los productos de la categoría I, de cualquier calibre, presentados en envases:

    - junio: 54,59,

    - julio y agosto: 60,24,

    - septiembre: 55,48,

    - octubre: 49,82,

    - noviembre a abril: 47,15,

    - mayo: 47,73.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1988.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1988.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

    (2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 33.

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