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Document 31988R1050

Reglamento (CEE) n° 1050/88 de la Comisión de 21 de abril de 1988 por el que se establecen las normas detalladas de aplicación del régimen de importación previsto por el Reglamento (CEE) n° 1023/88 del Consejo en el sector de la carne de vacuno

DO L 103 de 22.4.1988, p. 12–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/1050/oj

31988R1050

Reglamento (CEE) n° 1050/88 de la Comisión de 21 de abril de 1988 por el que se establecen las normas detalladas de aplicación del régimen de importación previsto por el Reglamento (CEE) n° 1023/88 del Consejo en el sector de la carne de vacuno

Diario Oficial n° L 103 de 22/04/1988 p. 0012 - 0017


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REGLAMENTO (CEE) No 1050/88 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 1988

por el que se establecen las normas detalladas de aplicación del régimen de importación previsto por el Reglamento (CEE) no 1023/88 del Consejo en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1023/88 del Consejo, de 18 de abril de 1988, relativo a la apertura para el año 1988, y con carácter autónomo, de un contingente arancelario excepcional de importación de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada de los códigos 0201 y 0202, así como de los productos de los códigos 0206 10 95 y 0206 29 91 de la nomenclatura combinada (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1023/88 ha abierto un contingente arancelario de carnes de vacuno de alta calidad; que es necesario adoptar las normas detalladas de aplicación de dicho régimen;

Considerando que los terceros países exportadores se han comprometido a expedir, para dichos productos, certificados de autenticidad que garanticen su origen; que es necesario definir el modelo de dichos certificados y establecer las modalidades de su utilización;

Considerando que el certificado de autenticidad debe ser expedido por un organismo emisor situado en un tercer país; que dicho organismo debe presentar todas las garantías necesarias con objeto de asegurar el buen funcionamiento del régimen considerado;

Considerando que es preciso establecer la transmisión, por los Estados miembros, de las informaciones relativas a las importaciones pertinentes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El contingente arancelario excepcional de carnes de vacuno frescas, refrigeradas o congeladas previsto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1023/88 se repartirá como sigue:

a) 3 330 toneladas de carnes refrigeradas deshuesadas, de los códigos 0201 30 y 0206 10 95 de la nomenclatura combinada, que responden a la siguiente definición:

« cortes de carne de vacuno que provengan de animales de una edad comprendida entre veintidós y veinticuatro meses, con dos incisivos permanentes, criados exclusivamente en pastos, cuyo peso en el momento del sacrificio no exceda de 460 kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o buenas, denominados ''cortes especiales de vacunos", en envases de cartón special boxed beef, cuyos cortes están autorizados a llevar la marca ''sc" (special cuts) »;

b) 910 toneladas, en peso de producto, de carnes de los códigos 0201 20 90, 0201 30, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91 de la nomenclatura combinada, y que respondan a la siguiente definición:

« cortes seleccionados de carne fresca, refrigerada o congelada que provenga de vacunos que no tengan más de cuatro incisivos permanentes, cuyas canales tengan un peso que no sobrepase 327 kilogramos (720 libras), de apariencia compacta con una carne de buena presentación para el despiece, de color claro y uniforme, así como una cobertura de grasa adecuada pero no excesiva. La carne deberá certificarse ''high quality beef EEC";

c) 1 330 toneladas de carnes deshuesadas, de los códigos 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91 de la nomenclatura combinada, que respondan a la siguiente definición:

« cortes de carne de vacuno que provengan de animales criados exclusivamente en pastos, cuyo peso en el momento del sacrificio no exceda de 460 kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o buenas, denominados ''cortes de vacuno especiales", en envases de cartón (special boxed beef). Dichos cortes están autorizados a llevar la marca ''sc" (special cuts) »;

d) 2 200 toneladas, en peso de producto, de carnes deshuesadas de los códigos 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91 de la nomenclatura combinada, que respondan a la siguiente definición:

« cortes de carne de vacuno que provengan de boyezuelos (novillos) o de novillas, de una edad comprendida entre veinte y veinticuatro meses, cuya dentición vaya de la caída de las pinzas de la primera dentición a como máximo cuatro incisivos permanentes, criados exclusivamente en pastos, de una calidad de buena madurez y que correspondan a las siguientes normas de clasificación de las canales de los vacunos:

carnes que provengan de canales clasificadas en clase B o R, de conformación convexa a rectilínea y de un estado de engorde 2 ó 3; dichos cortes llevarán la marca ''sc" (special cuts) o estarán provistos de una etiqueta ''sc" (special cuts) que certifique su alta calidad, se embalarán en envases de cartón que lleven la mención: "carnes de alta calidad". »;

e) 230 toneladas, en peso de producto, de carnes de los códigos 0201 20 90, 0201 30, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91 de la nomenclatura combinada, y que respondan a la siguiente definición:

« cortes seleccionados de carne refrigerada o congelada, que provengan exclusivamente de animales criados en pastos, que no tengan más de cuatro incisivos permanentes ''in wear", cuyas canales tengan un peso que no sobrepase los 325 kilogramos, de apariencia compacta con una carne de buena presentación de color claro y uniforme, así como una cobertura de grasa adecuada pero no excesiva. Todos los cortes se envasarán al vacío y se denominarán ''carnes de alta calidad" ».

Artículo 2

1. La suspensión total de la exacción reguladora sobre la importación de las carnes mencionadas en el artículo 1 estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad en el momento del despacho a libre práctica.

2. El certificado de autenticidad se realizará con original y, como mínimo, una copia en base a un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I.

El formato de dicho formulario será de, aproximadamente, 210 × 297 milímetros. El papel que se utilizará pesará como mínimo 40 gramos por metro cuadrado y será de color blanco.

3. Los formularios se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, además, se podrán imprimir y rellenar en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.

En el reverso del formulario deberá figurar la definición mencionada en el apartado 1 del artículo 1, que sea aplicable a las carnes originarias del país que realice la exportación.

4. El original y sus copias se rellenarán ya sea a máquina o a mano. En este último caso, se deberán rellenar en carácteres de imprenta.

5. Cada uno de los certificados estará individualizado por un número de expedición atribuido por el organismo emisor mencionado en el artículo 4. Las copias llevarán el mismo número de expedición que su original.

Artículo 3

1. El certificado de autenticidad será válido durante tres meses a partir de la fecha de su expedición.

El original de dicho certificado se presentará, con una copia, a las autoridades aduaneras en el momento del despacho a libre práctica del producto al que se refiere.

No obstante, el certificado no podrá presentarse después del 31 de diciembre del año de su expedición.

2. La copia del certificado de autenticidad mencionada en el apartado 1 será enviada, por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que el producto se despache a libre práctica, a las autoridades designadas por dicho Estado miembro para efectuar la comunicación prevista en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 4

1. Un certificado de autenticidad sólo será válido si ha sido debidamente rellenado y visado, de conformidad con las indicaciones que figuran en los Anexos I y II, por un organismo emisor que figure en la lista incluida en el Anexo II.

2. El certificado de autenticidad estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emisión y cuando lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.

El sello podrá ser sustituido, en el original del certificado de autenticidad así como en las copias, por un sello impreso.

Artículo 5

1. Un organismo emisor que figure en la lista incluida en el Anexo II deberá:

a) ser reconocido como tal por el país exportador;

b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;

c) comprometerse a suministrar a la Comisión y a los Estados miembros, si así lo solicitan, toda información útil que permita la evaluación de las indicaciones que figuran en los certificados de autenticidad.

2. La lista se revisará en el momento en que deje de cumplirse la condición mencionada en la letra a) del apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla una de las obligaciones a su cargo.

Artículo 6

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, para cada período de diez días, a más tardar quince días después del período considerado, las cantidades de productos despachados a libre práctica mencionados en el artículo 1, clasificados por países de origen y por subpartidas arancelarias.

2. A efectos del presente Reglamento, se entiende por período de diez días:

- del 1 al 10 inclusive del mes,

- del 11 al 20 inclusive del mes,

- del 21 al último día inclusive del mes.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 101 de 20. 4. 1988, p. 9.

ANEXO II

LISTA DE LOS ORGANISMOS DE LOS PAÍSES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD

- JUNTA NACIONAL DE CARNES:

para las carnes originarias de Argentina que respondan a la definición mencionada en la letra a) del artículo 1.

- AUSTRALIAN MEAT AND LIVESTOCK CORPORATION:

para las carnes originarias de Australia que respondan a la definición mencionada en el punto b) del artículo 1.

- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC):

para las carnes originarias de Uruguay que respondan a la definición mencionada en el punto c) del artículo 1.

- SECRETARIA DE INSPEÇÃO DO PRODUTO ANIMAL (SIPA):

para las carnes originarias de Brasil que respondan a la definición mencionada en la letra d) del artículo 1.

- NEW ZEALAND MEAT PRODUCERS BOARD:

para las carnes originarias de Nueva Zelanda que respondan a la definición mencionada en la letra e) del artículo 1.

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