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Document 31988R1022

    Reglamento (CEE) n° 1022/88 del Consejo de 18 de abril de 1988 por el que se extiende el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 1698/85 sobre determinadas máquinas de escribir electrónicas montadas en la Comunidad

    DO L 101 de 20.4.1988, p. 4–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/1993

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/1022/oj

    31988R1022

    Reglamento (CEE) n° 1022/88 del Consejo de 18 de abril de 1988 por el que se extiende el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 1698/85 sobre determinadas máquinas de escribir electrónicas montadas en la Comunidad

    Diario Oficial n° L 101 de 20/04/1988 p. 0004 - 0008


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 1022/88 DEL CONSEJO

    de 18 de abril de 1988

    por el que se extiende el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 1698/85 sobre determinadas máquinas de escribir electrónicas montadas en la Comunidad

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

    Considerando lo que sigue:

    A. Procedimiento

    (1) En julio de 1987, la Comisión recibió una queja presentada por CETMA (Comité de Fabricantes Europeos de Máquinas de Escribir), en nombre de fabricantes franceses, alemanes e italianos de máquinas de escribir electrónicas cuya producción conjunta supone la práctica totalidad de la fabricación comunitaria del producto. La queja contenía suficientes elementos de prueba de que, tras la apertura de una investigación sobre las máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (1), que condujo a la adopción del Reglamento (CEE) no 1698/85 (2), por el que se impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dichos productos, determinadas empresas montaban máquinas de escribir electrónicas en la Comunidad con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Previa consulta, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de una investigación, con arreglo al apartado 10 del mencionado artículo 13, relativa a las máquinas de escribir electrónicas montadas en la Comunidad por las siguientes empresas:

    - Silver Reed International (Europe) Ltd, Watford, Reino Unido,

    - Brother Industries (UK) Ltd, Wrexham, Reino Unido,

    - Kyushu Matsushita (UK) Ltd, Newport, Reino Unido,

    - Sharp Manufacturing Company of UK, Wrexham, Reino Unido,

    - Canon Bretagne SA, Liffré, Francia,

    - TEC Elektronik-Werk GmbH, Braunschweig, República Federal de Alemania.

    (2) La Comisión informó de ello a las empresas interesadas, a los representantes de Japón y a los denunciantes, concediendo a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

    (3) Todas las empresas interesadas y los denunciantes dieron a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitaron ser oídos, dándose curso a dicha solicitud.

    (4) Los compradores de máquinas de escribir electrónicas montadas en la Comunidad no presentaron observaciones. La Comisión recogió y comprobó todos aquellos elementos de información que consideró necesarios para determinar la naturaleza de las presuntas operaciones de montaje y llevó a cabo una investigación en los locales de las siguientes empresas:

    - Astec Europe Ltd, Stourbridge, Reino Unido,

    - Brother Industries (UK) Ltd, Wrexham, Reino Unido,

    - Canon Bretagne SA, Liffré, Francia,

    - Kyushu Matsushita (UK) Ltd, Newport, Reino Unido,

    - Sharp Manufacturing Company (UK) Ltd, Wrexham, Reino Unido.

    Además, la Comisión llevó a cabo una investigación en los locales de un proveedor de subconjuntos a algunas de las empresas aludidas. Al no hallarse directamente implicada en la presente investigación, la empresa citada solicitó que no se mencionara su nombre. Dadas las circunstancias, la petición parece justificada.

    Otra empresa, cuyas actividades en la Comunidad iban a investigarse de acuerdo con el anuncio de apertura, TEC Elektronik-Werk GmbH, Braunschweig, República Federal de Alemania, interrumpió el montaje de máquinas de escribir electrónicas en la Comunidad antes del comienzo de la investigación. Por consiguiente, por decisión de la Comisión, se puso fin a la investigación relativa a la empresa citada.

    (5) El período de investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de julio de 1987.

    B. Relación o asociación con el exportador

    (6) Se comprobó que todas las empresas citadas en el punto 1 eran filiales al 100 % de exportadores japoneses de máquinas de escribir electrónicas sometidas al derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) no 1698/85.

    (7) Una empresa, Silver Reed International (Europe) Ltd, alegó que no debía ser incluida en la presente investigación porque las operaciones de montaje no eran efectuadas por ella sino por Astec Europe Ltd. Sin embargo, la investigación puso al descubierto que las actividades de Astec en este contexto se limitaban al mero montaje de las piezas de máquinas de escribir electrónicas que eran importadas y expedidas a Astec y a sus locales por Silver Reed. Dichas máquinas de escribir electrónicas montadas eran vendidas exclusivamente en el mercado de la Comunidad por el grupo Silver Reed. Este grupo soportaba todos los costes entre la importación de las piezas y la venta de los productos acabados. Una cuota de montaje era pagada a Astec por el grupo Silver Reed, pero esta cuota representaba solamente un pequeño porcentaje del total de los costes de venta de Silver Reed. En estas circunstancias, esta operación de montaje puede considerarse que era realizada por Silver Reed.

    C. Producción

    (8) Todas las empresas iniciaron sus operaciones de montaje tras la apertura del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de máquinas de escribir electrónicas, originarias de Japón, el 24 de marzo de 1984.

    D. Piezas

    (9) El valor de las piezas en cuestión se determinó generalmente tomando como base el precio de compra de las mismas pagado por las empresas en el momento de su entrega a las fábricas de la Comunidad. Algunas empresas solicitaron la utilización de precios fob o cif. Dicha petición hubo de desestimarse, ya que el valor pertinente es el de las piezas y materiales tal como son utilizados en las operaciones de montaje, es decir, el precio en la fase de entrada en fábrica, previo pago de derechos.

    (10) Los precios de compra de las empresas no se utilizaron en los casos mencionados con detalle más adelante, en los que la investigación ha demostrado que no reflejaban en forma adecuada su valor auténtico. En tales casos, los precios de compra fueron sustituidos por otros precios adecuados.

    Canon

    (11) La investigación puso al descubierto que, en el caso de algunos modelos, el precio de transferencia de determinadas piezas y materiales originarios de Japón y expedidos por Canon Inc. (Japón) a su filial en la Comunidad no cubría todos los costes de Canon Inc. Por tanto, se ajustaron los precios de venta para garantizar que reflejaran el precio de compra de Canon Inc. de las piezas fabricadas por terceros, o la totalidad de los costes de producción de Canon Inc. más las ventas y los gastos administrativos y generales de Canon Inc. que resultan de su contabilidad.

    Canon alegó que un artículo de submontaje, el más costoso en algunos modelos, era de origen comunitario. Sin embargo, se descubrió que dicho artículo se montaba en la Comunidad exclusivamente a partir de piezas importadas del Japón. La operación la realizaba una empresa filial de un productor japonés que suele fabricar dichos artículos en Japón y los suministra allí a la empresa matriz de Canon. A partir de los datos recibidos de dos fuentes de información, un fabricante de máquinas de escribir electrónicas que realizaba una operación de montaje prácticamente idéntica y la empresa anteriormente citada, se llegó a la conclusión de que dicho submontaje no equivalía a una transformación o elaboración sustancial a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 802/68 (1). La simple operación de montaje que se llevaba a cabo en la Comunidad no tenía un carácter sustancial en comparación con la fabricación de los componentes que se realizaba en Japón. Por consiguiente, el artículo no era de origen comunitario.

    Canon solicitó que los costes de montaje de un submontaje, registrados en su propia factoría, se incluyeran en el valor de las piezas de origen comunitario. Sin embargo, no puede accederse a dicha solicitud porque el coste de montaje no puede incluirse en el valor de las piezas o materiales utilizados en las operaciones de producción o montaje, sino que constituye un valor añadido a dichas piezas o materiales en la operación de montaje.

    Se comprobó que el valor de las piezas japonesas utilizadas por Canon variaba, según el modelo, de un 70 a un 95 % del valor total de las piezas y que el valor medio ponderado de las piezas japonesas para todos los modelos montados en el curso del período de investigación fue del 80 %.

    Brother

    (12) Se comprobó que el valor medio ponderado de las piezas japonesas en todos los modelos elaborados por Brother era inferior al 60 %. Por consiguiente, por decisión de la Comisión se da por concluida la investigación.

    Kyushu Matsushita

    (13) La investigación puso al descubierto, para casi todos los modelos, una situación idéntica a la descrita en el párrafo segundo del apartado 11. Se llegó a idéntica conclusión.

    Se comprobó que el valor de las piezas japonesas utilizadas por Kyushu Matsushita variaba, según los modelos, de un 77 a un 94 % del valor total de las piezas y que el valor medio ponderado de las piezas japonesas utilizadas en todos los modelos montados durante el período de investigación fue del 82 %.

    Sharp

    (14) La investigación reveló que el precio de transferencia de determinadas piezas y materiales originarios de Japón y expedidos por Sharp Corporation (Japón) a su filial de la Comunidad no cubría todos los costes registrados por Sharp Corporation. Cabe hacer las mismas observaciones que las formuladas en el párrafo primero del apartado 11 y sacar la misma conclusión en el caso de Sharp.

    Sharp alegó que un artículo de submontaje utilizado en la mayoría de los modelos, que era el más costoso, era de origen comunitario. Sin embargo, se comprobó que Sharp Corporation (Japón) vendía los elementos separados a una empresa comunitaria no relacionada con ella que llevaba a cabo el submontaje y vendía el producto posteriormente a Sharp. Sharp sostuvo que el precio de venta completo debía computarse como valor comunitario. Tomando como base la información proporcionada por una empresa que realizaba un ciclo de producción completo del producto, así como hechos de general conocimiento relativos a este artículo, se llegó a la conclusión de que este submontaje no equivalía a una transformación o elaboración sustancial a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 802/68. La operación de montaje llevada a cabo en la Comunidad no tenía un carácter sustancial en comparación con la fabricación de los componentes que se realizaba en Japón. En consecuencia, el artículo mencionado no era de origen comunitario.

    Se comprobó que el valor de las piezas japonesas utilizadas por Sharp variaba, según el modelo, de un 72 a un 97 % del valor total de las piezas y que el valor medio ponderado de las piezas japonesas para todos los modelos montados en el curso del período de investigación fue del 75,7 %.

    Silver Reed

    (15) Se comprobó que el valor de las piezas japonesas utilizadas por Silver Reed variaba, según el modelo, de un 95 a un 97 % y que el valor medio ponderado de las piezas japonesas para todos los modelos montados en el curso del período de la investigación fue del 96 %.

    E. Otras circunstancias

    (16) Se tomaron en consideración otras circunstancias pertinentes relativas a las operaciones de montaje antes mencionadas de conformidad con la letra a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

    (17) En la mayoría de los casos, con la excepción de Brother, se comprobó que la naturaleza de las piezas procedentes de la Comunidad era relativamente sencilla y de poco valor, limitándose en un caso a materiales de embalaje solamente, que todas las piezas de mayor valor tecnológico eran importadas de Japón, y que se habían realizado pocos intentos verdaderos para modificar sustancialmente las fuentes de aprovisionamiento.

    (18) Algunas empresas sostuvieron que era imposible encontrar fuentes de aprovisionamiento en la Comunidad que garantizaran el nivel de calidad requerido. Se comprobó que tal afirmación era inexacta. Los fabricantes comunitarios de máquinas de escribir electrónicas, cuya calidad es comparable a la de dichas empresas, tienen sus proveedores en la Comunidad y Brother ha demostrado que no es indispensable utilizar de modo predominante las piezas de origen japonés.

    (19) Además, se alegó que era extremadamente difícil conseguir fuentes de suministro de nivel elevado de piezas fuera de Japón durante las primeras fases de la producción de nuevos modelos. El ejemplo de Brother, que siempre ha tenido fuentes de suministro comunitarias de nivel elevado, ha demostrado que esta alegación era inexacta.

    (20) Por lo que se refiere a la incidencia directa sobre el empleo, se comprobó que las empresas, en especial Brother, habían creado un cierto número de nuevos puestos de trabajo. Sin embargo, las empresas objeto de la investigación sólo llevan a cabo operaciones de montaje, mientras que los productores comunitarios suelen aplicar un proceso de producción integrado y exhaustivo que requiere más personal. Puesto que el incremento de las ventas de máquinas de escribir electrónicas montadas ocasiona una disminución de las ventas de los productores de la Comunidad, se llega ineluctablemente a la conclusión de que la creación de las empresas citadas ha originado una pérdida neta de empleo en la Comunidad.

    (21) Además, por lo que se refiere a las actividades de investigación y desarrollo, se comprobó que eran inexistentes en la Comunidad. A este respecto, Sharp alegó que se debía tomar debidamente en cuenta su « Creative Center Europe » (Centro Creativo Europa) y su « Engineering Research Office » (Oficina de Investigación en Ingeniería). La finalidad del primero era « mejorar el diseño de los productos Sharp para garantizar su total compatibilidad con el estilo de vida europeo ». La finalidad del segundo era « estudiar y recoger datos sobre las técnicas y desarrollos más avanzados en materia de ingeniería » y « cotejar todos los datos disponibles sobre los procesos tecnológicos, de investigación, desarrollo e ingeniería en Europa, analizar éstos e informar » a las empresas Sharp « de los avances y mejoras ». No resulta evidente que tales actividades se refieran a máquinas de escribir electrónicas y, en cualquier caso, no cabe considerar que constituyan actividades de investigación y desarrollo llevadas a cabo en la Comunidad.

    (22) Algunas empresas alegaron que habían transferido tecnología a la Comunidad al establecer procesos de montaje. Sin embargo, esta alegación no puede aceptarse, ya que la tecnología para el montaje de las máquinas de escribir era conocida en la Comunidad mucho antes que en Japón.

    (23) Kyushu Matsushita solicitó que se tuviera en cuenta que nunca había exportado a la Comunidad máquinas de escribir electrónicas completas. Sin embargo, el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) no 1698/85 se aplica igualmente a Kyushu Matsushita y, por lo tanto, el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84 es aplicable en este caso.

    F. Conclusiones

    (24) A la vista de lo que precede, se ha llegado a la conclusión de que el derecho antidumping debe extenderse a determinadas máquinas de escribir electrónicas montadas en la Comunidad. El importe del derecho que ha de ser percibido, que toma la forma de un derecho único para cada empresa, se calculó en cierto modo para garantizar que corresponde al porcentaje del derecho antidumping, aplicable a los exportadores en cuestión, sobre el valor cif de las piezas o materiales del Japón tal como se estableció durante el período de investigación.

    G. Compromisos

    (25) Las empresas contra las que se consideran necesarias las medidas de protección han sido informados de los hechos y elementos esenciales a partir de los cuales se han propuesto las medidas presentes. Todas las empresas citadas, con excepción de Silver Reed, ofrecieron compromisos encaminados a asegurar, en particular, una determinada proporción de piezas originarias de la Comunidad. La Comisión no considera que se puedan aceptar dichos compromisos en este momento, por razones que se han comunicado por separado a las empresas interesadas. No obstante, se invita a la Comisión a reconsiderar la posibilidad de aceptar compromisos y a proceder a las verificaciones necesarias a partir del momento en que por las empresas interesadas le hayan comunicado que han desaparecido las condiciones que justifican la presente extensión del derecho antidumping a los productos montados. Se deberán proporcionar garantías suficientes de que dichas condiciones no volverán a reaparecer en el futuro,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. El derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CEE) no 1698/85 sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas, provistas o no de mecanismos de cálculo, originarias de Japón, se aplicará también a las máquinas de escribir electrónicas, provistas o no de mecanismos de cálculo, correspondientes a los códigos NC 8469 10 00, ex 8469 21 00, ex 8469 29 00 y ex 8470 90 00, comercializadas en el mercado comunitario, después de haber sido montadas en la Comunidad por:

    - Canon Bretagne (F),

    - Kyushu Matsushita (RU),

    - Sharp (RU),

    - Silver Reed (RU).

    2. El tipo de derecho por unidad montada en las empresas en cuestión será el siguiente:

    - Canon Bretagne (F) 44,00 ECU,

    - Kyushu Matsushita (RU) 40,94 ECU,

    - Sharp (RU) 21,82 ECU,

    - Silver Reed (RU) 56,14 ECU.

    Artículo 2

    1. Las piezas y materiales adecuados para su utilización en las operaciones de montaje o de fabricación de máquinas de escribir electrónicas por parte de las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1, originarias de Japón, únicamente podrán ser consideradas en libre práctica en la medida en que no se utilicen en las operaciones de montaje o de fabricación antes mencionadas.

    2. Las máquinas de escribir electrónicas así montadas o fabricadas serán declaradas a las autoridades competentes antes de salir de las instalaciones de montaje o de fabricación para ser comercializadas en el mercado comunitario. A efectos de aplicación de un derecho antidumping, dicha declaración será considerada como equivalente a la declaración contemplada en el artículo 2 de la Directiva 79/695/CEE (1).

    3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 1988.

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. STOLTENBERG

    (1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

    (2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

    (3) DO no C 83 de 24. 3. 1984, p. 4.

    (4) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 1.

    (5) DO no C 235 de 1. 9. 1987, p. 2.

    (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

    (1) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.

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