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Document 31988R1021

Reglamento (CEE) n° 1021/88 del Consejo de 18 de abril de 1988 por el que se extiende el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 1058/86 sobre determinadas balanzas electrónicas montadas en la Comunidad

DO L 101 de 20.4.1988, p. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/09/1988; derogado por 388R2735

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/1021/oj

31988R1021

Reglamento (CEE) n° 1021/88 del Consejo de 18 de abril de 1988 por el que se extiende el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 1058/86 sobre determinadas balanzas electrónicas montadas en la Comunidad

Diario Oficial n° L 101 de 20/04/1988 p. 0001 - 0003


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REGLAMENTO (CEE) No 1021/88 DEL CONSEJO

de 18 de abril de 1988

por el que se extiende el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 1058/86 sobre determinadas balanzas electrónicas montadas en la Comunidad

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que san objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento

(1) En el mes de julio de 1987, la Comisión recibió una queja presentada por W. y T. Avery Ltd, Esselte Moreau, SA y Bizerba-Werke Wilhelm Kraut GmbH y Co. KG, que representan la mayoría de la producción comunitaria de balanzas electrónicas. La queja contenía suficientes elementos de prueba de que tras la apertura de la investigación sobre balanzas electrónicas originarias de Japón (3), que condujo a la adopción del Reglamnto (CEE) no 1058/86 (4), por el que se impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dichos productos, dos empresas estaban montando balanzas electrónicas en la Comunidad con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Previa consulta, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), la apertura de una investigación con arreglo al apartado 10 del mencionado artículo 13, relativa a las balanzas electrónicas montadas en la Comunidad por las siguientes empresas:

- TEC (UK) Ltd Preston, Reino Unido,

- TEC-Keylard Weegschalen Nederland BV.

(2) La Comisión informó de ello a las empresas interesadas, a los representantes de Japón y a los denunciantes, y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) Las dos empresas interesadas y los denunciantes dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. TEC (UK) y los denunciantes solicitaron ser oídos por la Comisión, dándose curso a dicha solicitud.

(4) Los compradores de balanzas electrónicas montadas en la Comunidad no presentaron observaciones. La Comisión recogió y comprobó todos aquellos elementos de información que estimó necesarios para determinar la naturaleza de las presuntas operaciones de montaje, y llevó a cabo una investigación en los locales de las siguientes empresas:

- TEC (UK) Ltd, Preston, Reino Unido,

- TEC-Keylard Weegschalen Nederland BV.

(5) La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de julio de 1987.

B. Relación o asociación con el exportador

(6) Se comprobó que TEC (UK) era una filial de TEC (Japón) y que TEC-Keylarc tenía importantes lazos financieros y estrechas relaciones económicas y comerciales con TEC (Japón).

C. Producción

(7) Ambas empresas iniciaron sus operaciones de montaje tras la apertura del procedimiento antidumping sobre las importaciones de balanzas electrónicas, originarias de Japón, el 3 de septiembre de 1983.

D. Piezas

(8) El valor de las piezas y la relación entre las piezas japonesas y las piezas de distinto origen se determinaron basándose en los precios de compra de dichas empresas para las mencionadas piezas en el momento de su entrega a las fábricas situadas en la Comunidad, es decir, en el precio de entrada en fábrica, previo pago de derechos.

TEC-Keylard

(9) TEC-Keylard alegó que algunos artículos de submontaje de valor significativo utilizados en determinados modelos eran de origen comunitario. Se comprobó que un productor comunitario independiente montaba dichos artículos en la Comunidad a partir de piezas importadas de Japón, de piezas compradas en la Comunidad y de piezas fabricadas por el mismo productor comunitario. Basándose en los datos procedentes de dos fuentes, una la de los denunciantes que efectúan prácticamente el mismo tipo de operaciones de montaje, y otra la de la empresa anteriormente mencionada, se llegó a la conclusión de que dicho submontaje equivalía a una transformación o elaboración sustancial a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 802/68 (1). La operación de montaje y la fabricación de los componentes llevada a cabo en la Comunidad era de naturaleza sustancial. El artículo era así de origen comunitario.

(10) Se comprobó que el valor medio ponderado de las piezas japonesas para todos los modelos fabricados por TEC-Keylard representaba menos del 60 %. Por consiguiente, por decisión de la Comisión se dio por concluida la investigación.

TEC (UK)

(11) Durante el período de la investigación sólo se fabricó un modelo. Se comprobó que el valor de las piezas japonesas utilizadas por TEC (UK) representaba un 92,38 % del valor total de las piezas.

E. Otras circunstancias

(12) Se tomaron en consideración otras circunstancias pertinentes relativas a las operaciones de montaje antes mencionadas, de conformidad con la letra a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

(13) Se comprobó que TEC (UK) no hizo ningún intento verdadero para modificar sus fuentes de aprovisionamiento.

(14) Por lo que se refiere a la incidencia directa sobre el empleo, se comprobó que desde que se iniciaron las operaciones de montaje llevadas a cabo por TEC (UK) se creó un número muy restringido de empleos nuevos. Además, dicha empresa sólo efectúa simples operaciones de montaje de naturaleza básica, mientras que los productores de la Comunidad suelen aplicar un proceso de producción integrado y exhaustivo que necesita más personal. Puesto que el incremento de las ventas de balanzas electrónicas montadas ocasiona una reducción de las ventas de los produtores de la Comunidad, se llega ineluctablemente a la conclusión de que la creación de unidades de montaje de dicha empresa ha ocasionado una pérdida neta de empleos en la Comunidad.

(15) Además, por lo que se refiere a las actividades de investigación y desarrollo, se comprobó que eran inexistentes en la Comunidad. A este respecto, TEC (UK) alegó que se debía tomar debidamente en cuenta el hecho de que su director técnico había visitado la fábrica japonesa de TEC durante dos meses, con objeto de recibir formación, y su decisión de crear un centro de I y D para el desarrollo de la aplicación de programas. Se debe rechazar dicha alegación, puesto que dichas actividades, una de las cuales sigue sin ser operativa, no constituyen actividades de investigación y desarrollo efectuadas en la Comunidad respecto de los productos en cuestión.

F. Conclusiones

(16) Teniendo en cuenta lo que precede, se llega a la conclusión de que el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) no 1058/86 debería extenderse a determinadas balanzas electrónicas montadas en la Comunidad.

El importe del derecho que ha de ser percibido, que toma la forma de un derecho único para la empresa en cuestión, se calculó en cierto modo para garantizar que corresponde al porcentaje del derecho antidumping, aplicable a los exportadores en cuestión, sobre el valor cif de las piezas o materiales del Japón tal como se estableció durante el período de investigación.

G. Compromisos

(17) TEC (UK), empresa contra la cual se consideran necesarias las medidas de protección, después de haber sido informada de los hechos y elementos esenciales a partir de los cuales se han propuesto las medidas presentes, ofreció un compromiso encaminado a asegurar, en particular, una determinada proporción de piezas originarias de la Comunidad. La Comisión considera que se puede aceptar dicho compromiso en este momento por motivos que se comunicaron por separado a la empresa interesada. No obstante, se invita a la Comisión a que vuelva a reconsiderar la posibilidad de aceptar el compromiso y a proceder a las verificaciones necesarias a partir del momento en que la empresa interesada le haya comunicado que han desaparecido las condiciones que justifican la presente

extensión del derecho antidumping a los productos montados. Se deberán proporcionar garantías suficientes de que dichas condiciones no volverán a reaparecer en el futuro,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CEE) no 1058/86 sobre las importaciones de balanzas electrónicas destinadas al comercio al por menor con indicación numérica del peso, del precio unitario y del precio a pagar (con o sin dispositivo impresor de estas tres indicaciones), correspondientes al código NC ex 8423 81 50, originarias de Japón, se aplicará también a las balanzas electrónicas comercializadas en el mercado comunitario, después de haber sido montadas en la Comunidad por TEC (UK) Ltd, Preston, Reino Unido.

2. El derecho será de 65,63 ECU por unidad montada por la empresa en cuestión.

Artículo 2

1. Las piezas y materiales adecuados para su utilización en las operaciones de montaje o de fabricación de balanzas electrónicas por parte de la empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 1, originarias de Japón, únicamente podrán ser consideradas en libre práctica en la medida en que no se utilicen en las operaciones de montaje o de fabricación antes mencionadas.

2. Las balanzas electrónicas así montadas o fabricadas serán declaradas a las autoridades competentes antes de salir de las instalaciones de montaje o de fabricación para ser comercializadas en el mercado comunitario. A efectos de aplicación de un derecho antidumping, dicha declaración será considerada como equivalente a la declaración contemplada en el artículo 2 de la Directiva 79/695/CEE (1).

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOLTENBERG

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO no C 236 de 3. 9. 1983, p. 5.

(4) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 1.

(5) DO no C 235 de 1. 9. 1987, p. 3.

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(1) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.

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