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Document 31988L0315

    Directiva 88/315/CEE del Consejo de 7 de junio de 1988 por la que se modifica la Directiva 79/581/CEE, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios

    DO L 142 de 9.6.1988, p. 23–26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 17/03/2000

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1988/315/oj

    31988L0315

    Directiva 88/315/CEE del Consejo de 7 de junio de 1988 por la que se modifica la Directiva 79/581/CEE, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios

    Diario Oficial n° L 142 de 09/06/1988 p. 0023 - 0026
    Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 8 p. 0084
    Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 8 p. 0084


    *****

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 7 de junio de 1988

    por la que se modifica la Directiva 79/581/CEE, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios

    (88/315/CEE)

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando que los programas de la Comunidad para una política de protección y de información del consumidor (4) prevén el establecimiento de principios comunes en materia de indicación de precios;

    Considerando que la Directiva 79/581/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1979, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios (5), exige que el Consejo tome una decisión sobre las condiciones de aplicación de la obligación de indicar el precio por unidad de medida de los alimentos envasados previamente en cantidades preestablecidas y que, al mismo tiempo, establezca las categorías de alimentos que pueden quedar exentos de tal requisito;

    Considerando que es preciso adoptar medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992 a más tardar;

    Considerando que la Resolución del Consejo, de 19 de junio de 1979 relativa a la indicación de los precios de los productos alimenticios y de los productos domésticos no alimenticios envasados previamente en cantidades preestablecidas (6), enumera los criterios que deben satisfacer las gamas de cantidades a fin de poder quedar exentas de la obligación de indicar el precio por unidad de medida;

    Considerando que, mediante la fijación de gamas de cantidad sencillas fácilmente comparables, la normalización de cantidades de los productos alimenticios envasados previamente puede simplificar la comparación de precios por parte del consumidor en los lugares de venta; que es conveniente que la obligación de mostrar el precio por unidad de medida se sustituya, siempre que sea posible, por dicha normalización;

    Considerando que la Directiva 80/232/CEE del Consejo, de 15 de enero de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales admitidas para ciertos productos en envases previos (7), modificada por la Directiva 86/96/CEE (8), la Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (9), modificada en último lugar por la Directiva 85/10/CEE (10), la Directiva 73/241/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (11), modificada en último lugar por la Directiva 85/7/CEE (12), la Directiva 73/437/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre ciertos azúcares destinados al consumo humano (13), modificada por el Acta de adhesión de España y de Portugal (14), y, la Directiva 77/436/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los extractos de café y los extractos de achicoria (15), modificada en último lugar por la Directiva 85/537/CEE (16), establecen gamas de cantidades para productos envasados previamente;

    Considerando que la normalización alcanzada a nivel comunitario, a fin de eliminar trabas técnicas impuestas al comercio, contribuye a simplificar las gamas de cantidades de productos alimenticios que se ofrecen al consumidor; que conviene disponer la exención de gamas de cantidades establecidas a nivel comunitario;

    Considerando que, para ciertas categorías de productos alimenticios, no procede la normalización a nivel comunitario; que conviene, para dichos productos, disponer la exención de gamas de cantidades establecida a nivel nacional;

    Considerando que es conveniente eximir a los Estados miembros de la obligación de indicar el precio por unidad de medida de los productos para los cuales tal indicación carecería de utilidad;

    Considerando que las normas establecidas en la presente Directiva tienen por finalidad la información y la protección de los consumidores,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Queda modificada la Directiva 79/581/CEE en la forma siguiente:

    1. Los apartados 2 y 3 del artículo 1 serán sustituidos por los textos siguientes:

    « 2. La presente Directiva no se aplicará a los productos alimenticios que se vendan y consuman en hoteles, restaurantes, despachos de bebidas, hospitales, cantinas y establecimientos similares, y que sean consumidos en dichas instalaciones, ni a los productos alimenticios que se adquieran para una actividad profesional o comercial, ni a los productos alimenticios suministrados con ocasión de la prestación de un servicio.

    3. Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique a los productos alimenticios que se venden directamente en las granjas ni a las ventas entre particulares. »

    2. Las letras b) y f) del artículo 2 serán sustituidas por el texto siguiente:

    « b) "producto alimenticio envasado previamente": el producto envasdo en ausencia del consumidor final, y cuyo envase lo recubre total o parcialmente;

    f) "precio por unidad de medida": el precio válido para la cantidad de 1 kilogramo o de 1 litro del producto alimenticio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 y en el párrafo segundo del artículo 10. »

    3. El artículo 3 será modificado como sigue:

    a) el apartado 1 será sustituido por el siguiente texto:

    « 1. El precio de venta de los productos alimenticios a que se refiere el artículo 1 deberá indicarse de conformidad con las condiciones fijadas en el artículo 4.

    2. Los productos alimenticios envasados previamente en cantidades preestablecidas que figuran en el Anexo de la presente Directiva, así como los envasados previamente en cantidades variables, deberán también indicar su precio por unidad de medida sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 a 10. »;

    b) los apartados 2 y 3 pasarán a ser los apartados 3 y 4.

    4. Los artículos 4 y 5 serán sustituidos por el texto siguiente:

    « Artículo 4

    El precio de venta y el precio por unidad de medida deberán ser claramente indicados, fácilmente identificables y legibles. Cada Estado miembro podrá establecer las modalidades particulares de indicación de dichos precios, por ejemplo mediante carteles, etiquetado de estanterías o de envases.

    Artículo 5

    La publicidad escrita o impresa y los catálogos que mencionen el precio de venta de los productos alimenticios a que se refiere el artículo 1 deberán indicar el precio por unidad de medida, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3. »

    5. El artículo 7 será modificado en la forma siguiente:

    a) el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:

    « 2. Los productos alimenticios a que se refiere el apartado 1 comprenden, en particular:

    a) los productos alimenticios exentos de la obligación de indicar el peso o el volumen, en particular, los que se comercialicen por unidad;

    b) los productos alimenticios de distinta naturaleza que se comercialicen en un mismo envase;

    c) los productos alimenticios que se comercialicen en distribuidores automáticos;

    d) los platos preparados o a preparar presentados en un mismo envase;

    e) los productos de fantasía;

    f) los envases colectivos, según se definen en el párrafo primero del artículo 4 de la Directiva 80/232/CEE, cuando consten de unidades correspondientes a uno de los valores representados en una gama comunitaria de cantidad. »;

    b) En el apartado 4, la mención « 5 gramos o mililitros » será sustituida por « 50 gramos o mililitros ».

    6. Los artículos 8 y 9 serán sustituidos por el texto siguiente:

    « Artículo 8

    1. La obligación de indicar el precio por unidad de medida no se aplicará a:

    - los productos alimenticios envasados previamente en cantidades preestablecidas a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 73/241/CEE,

    - los productos alimenticios envasados previamente en cantidades preestablecidas a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 73/241/CEE,

    - los productos alimenticios envasados previamente en cantidades preestablecidas a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 del artículo 1 de la Directiva 73/437/CEE,

    - los productos alimenticios envasados previamente en cantidades preestablecidas a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 77/436/CEE,

    - los productos alimenticios envasados previamente en cantidades preestablecidas en los puntos 1, 2, 4, 5 y 6 del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE, cuando se comercialicen en gamas de volúmenes nominales citados en las columnas I y II del citado Anexo,

    - los productos alimenticios envasados previamente en cantidades preestablecidas a que se refiere el Anexo I, exceptuados los puntos 1.2, 1.5.4, 1.8, 2 y 3, de la Directiva 80/232/CEE, cuando se comercialicen en gamas de cantidades nominales de contenido que figuran en dicho Anexo. 2. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida respecto de:

    - los productos alimenticios envasados previamente en cantidades preestablecidas a que se refieren los puntos 3, 7, 8 y 9 del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE, cuando se vendan en los volúmenes nominales citados en las columnas I y II del citado Anexo,

    - los productos alimenticios envasados previamente en botellas rellenables a que se refiere el Anexo III de la Directiva 75/106/CEE, cuando se comercialicen en botellas rellenables en volúmenes nominales de 0,70 litros, y los productos alimenticios envasados previamente en cantidades preestablecidas a que se refieren los puntos 1.c, 2.b, 3 y 7 del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE, y cuando se vendan en botellas rellenables en volúmenes de 0,5 pintas, 1,0 pinta, 11 / 3 pintas y 2,0 pintas,

    - los productos alimenticios envasados previamente en cantidades preestablecidas relacionadas en los puntos 1.2, 1.5.4, 1.8, 2 y 3 del Anexo I y en los puntos 1 y 2 del Anexo II de la Directiva 80/232/CEE, cuando se comercialicen en las gamas de cantidades nominales indicados en dichos Anexos, y los productos alimenticios envasados previamente en cantidades preestablecidas relacionadas en el Anexo I de la Directiva 80/232/CEE, cuando se vendan en gamas de capacidades indicadas en el Anexo III de dicha Directiva.

    3. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida a los productos alimenticios envasados previamente que se enumeran en los apartados 1 y 2, cuando se vendan en cantidades superiores al mayor o inferiores al menor de los valores de las gamas comunitarias.

    Artículo 9

    Cuando se adopten medidas comunitarias en materia de armonización de las gamas de cantidades nominales relativas a los productos alimenticios envasados previamente en cantidades preestablecidas, o cuando se revisen las gamas de cantidades adoptadas previamente, el Consejo, a propuesta de la Comisión, modificará el artículos 8. »

    7. Se añadirán los artículos siguientes:

    « Artículo 10

    Con carácter transitorio, se concede a los Estados miembros un plazo de siete años a partir de la fecha de adopción de la Directiva 88/314/CEE (1), para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Directiva relativa a los productos envasados previamente en cantidades preestablecidas a que se refiere el Anexo. Durante dicho período transitorio, podrán mantenerse las disposiciones y usos nacionales existentes en la fecha de adopción de la Directiva 88/314/CEE, que se refieran a dichos productos alimenticios.

    Hasta la expiración del período transitorio, durante el cual el empleo de las unidades de medidas del sistema imperial estará autorizado en las disposiciones comunitarias relativas a las unidades de medida, las autoridades nacionales competentes de Irlanda y del Reino Unido determinarán, para cada producto alimenticio o cada categoría de productos alimenticios, las unidades de masa y de volumen del sistema internacional o del sistema imperial para las cuales la indicación del precio por unidad de medida será obligatoria.

    Artículo 11

    1. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida para los productos alimenticios envasados previamente que, comercializados en algunos pequeños comercios al por menor, son entregados directamente al comprador por el vendedor, cuando la indicación del precio por unidad:

    - pueda constituir una carga excesiva para dichos comercios, o

    - resulte impracticable a causa del número de productos alimenticios ofrecidos a la venta, de la superficie de venta, de la disposición del lugar de venta o de las condiciones específicas de determinadas formas de comercio, tales como algunas formas particulares de venta ambulante.

    2. Las exenciones a que se refiere el apartado 1 no afectarán las obligaciones más rigurosas, en materia de indicación de precios, impuestas en virtud de disposiciones nacionales en el momento de la adopción de la Directiva 88/314/CEE.

    (1) DO no L 142 de 9. 6. 1988, p. 19. ».

    8. Los artículos 10 y 11 pasarán a ser los artículos 12 y 13, respectivamente.

    9. Se añade el Anexo de la presente Directiva.

    Artículo 2

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar dos años después de su adopción. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 1988.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. BANGEMAN

    (1) DO no C 53 de 24. 2. 1984, p. 7 y DO no C 121 de 7. 5. 1987, p. 7.

    (2) DO no C 122 de 20. 5. 1985, p. 148 y Decisión de 18. 5. 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial).

    (3) DO no C 343 de 24. 12. 1984, p. 34.

    (4) DO no C 92 de 25. 4. 1975, p. 2 y DO no C 133 de 3. 6. 1981, p. 2.

    (5) DO no L 158 de 26. 6. 1979, p. 19.

    (6) DO no C 163 de 30. 6. 1979, p. 1.

    (7) DO no L 51 de 25. 2. 1980, p. 1.

    (8) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 55.

    (9) DO no L 42 de 15. 2. 1975, p. 1.

    (10) DO no L 4 de 5. 1. 1985, p. 20.

    (11) DO no L 228 de 16. 8. 1973, p. 23.

    (12) DO no L 2 de 3. 1. 1985, p. 22.

    (13) DO no L 356 de 27. 12. 1973, p. 71.

    (14) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 23.

    (15) DO no L 172 de 12. 7. 1977, p. 20.

    (16) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 22.

    ANEXO

    Productos alimenticios envasados previamente en cantidades preestablecidas contemplados en el apartado 2 del artículo 2

    Productos alimenticios contemplados en:

    - el punto 1 del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE (vinos, bebidas fermentadas no espumosas, vermuts),

    - el punto 2 del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE (vinos espumosos, sidra, etc.),

    - el punto 3 del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE (cervezas),

    - el punto 4 del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE (alcoholes, aguardientes y otras bebidas alcohólicas),

    - el punto 5 del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE (vinagres),

    - el punto 6 del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE (aceites),

    - el punto 7 del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE (leche y bebidas a base de leche),

    - el punto 8 del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE (aguas minerales, gaseosas, etc.),

    - el punto 9 del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE (zumos de frutas y zumos de hortalizas, etc.),

    - el punto 1.7 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (cafés, salvo los liofilizados y solubles, y achicoria),

    - el artículo 4 de la Directiva 77/436/CEE (extractos de café y de achicoria),

    - el artículo 6 de la Directiva 73/241/CEE (productos de chocolate y de cacao),

    - los puntos 1, 2 y 3 del artículo 1 de la Directiva 73/437/CEE y en el punto 1.4 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (azúcares),

    - el punto 1.1 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (mantequillas, etc.),

    - el punto 1.2 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (quesos frescos),

    - el punto 1.3 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (sal de mesa o de cocina),

    - el punto 1.5.1 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (harinas, copos de avena y cereales),

    - el punto 1.5.2 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (pastas alimenticias),

    - el punto 1.5.3 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (arroz),

    - el punto 1.5.4 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (copos de cereales),

    - el punto 1.6 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (legumbres secas y frutos secos),

    - el punto 1 del Anexo II de la Directiva 80/232/CEE (conservas y semiconservas de productos vegetales),

    - el punto 1.8.1 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (frutas, legumbres y patatas congeladas),

    - el punto 1.8.2 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (filetes y porciones de pescado congelado),

    - el punto 1.8.3 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (« sticks » de pescado),

    - el punto 2 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (helados alimenticios),

    - el punto 3 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE (alimentos secos para perros y gatos),

    - el punto 2 del Anexo II de la Directiva 80/232/CEE (alimentos húmedos para perros y gatos).

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