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Document 31988D0369

88/369/CEE: Novena Decisión de la Comisión de 18 de mayo de 1988 sobre la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (El texto en lengua griega es el único auténtico)

DO L 181 de 12.7.1988, p. 47–50 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/06/1991; derogado y sustituido por 391D0323

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1988/369/oj

31988D0369

88/369/CEE: Novena Decisión de la Comisión de 18 de mayo de 1988 sobre la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (El texto en lengua griega es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 181 de 12/07/1988 p. 0047 - 0050


*****

NOVENA DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 1988

sobre la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(88/369/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 84/5/CEE (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que las oficinas nacionales de seguros de los nueve Estados miembros celebraron, el 22 de abril de 1974, Acuerdos, conforme a los principios establecidos en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 72/166/CEE, con las oficinas nacionales de seguros de Hungría, Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana, mediante las cuales las oficinas nacionales de los Estados miembros garantizan la indemnización de los siniestros producidos en su territorio y provocados por la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de uno de dichos terceros países;

Considerando que la Comisión adoptó posteriormente la Tercera Decisión 75/23/CEE de la Comisión (3), relativa a la aplicación de la Directiva 72/166/CEE, exigiendo a cada uno de los Estados miembros que se abstuviera, a partir del 1 de enero de 1975, de realizar el control del seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos cuando éstos tengan su estacionamiento habitual en el territorio de Hungría, Checoslovaquia o la República Democrática Alemana, en la medida en que dichos vehículos estén cubiertos por los términos de los Acuerdos celebrados el 22 de abril de 1974 entre las oficinas de seguros respectivas de los Estados miembros y las oficinas correspondientes de los citados terceros países;

Considerando que el 14 de marzo de 1986 fueron firmados los Convenios entre las oficinas de seguros nacionales de España y de Portugal y las oficinas de Hungría, Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana;

Considerando que, el 16 de mayo de 1986, la Comisión adoptó la Sexta Decisión 86/220/CEE (4), relativa a la aplicación de la Directiva 72/166/CEE, por la que se obligaba a que, a partir del 1 de junio de 1986, España y Portugal se abstuvieran de realizar el control del seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos cuando éstos tengan su estacionamiento habitual en el territorio de Hungría, Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana y sean objeto de los Acuerdos de 22 de abril de 1974;

Considerando que el 9 de octubre de 1987 fueron firmados los Acuerdos entre la Oficina nacional de seguros de Grecia y las oficinas de Hungría, Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana;

Considerando, por consiguiente, que se cumplen todas las condiciones para la supresión del control sobre el seguro de responsabilidad civil entre Grecia y los anteriormente mencionados terceros países,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A partir del 1 de julio de 1988, Grecia se abstendrá de realizar el control del seguro de la responsabilidad civil respecto a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de Hungría, Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana y sean objeto de los Acuerdos de 22 de abril de 1974.

Artículo 2

Grecia comunicará inmediatamente a la Comisión las medidas adoptadas para cumplir la presente Decisión.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 103 de 2. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 8 de 11. 1. 1984, p. 17.

(3) DO no L 6 de 10. 1. 1975, p. 33.

(4) DO no L 153 de 7. 6. 1986, p. 54.

ANEXO

SEGUNDO ADDENDUM DEL CONVENIO COMPLEMENTARIO

de 12 de diciembre de 1973

(Celebrado en Atenas, Grecia, el 9 de octubre de 1987

(Los textos en lengua inglesa y francesa son los únicos auténticos)

1. Las Oficinas a que se refiere el apartado 2 celebraron un Convenio multilateral, complementario al Convenio Uniforme entre Oficinas, el 12 de diciembre de 1973.

2. Las Oficinas (por lo que respecta a los territorios cuyos nombres figuran en la columna de la derecha) son las siguientes:

1.2 // HUK-Verband // República Federal de Alemania, incluido Berlín occidental // Verband der Versicherungsunternehmungen OEsterreichs // Austria // Bureau Belge des Assureurs Automobiles // Bélgica // Danks Forening for International Motorkoeretoejsforsikring // Dinamarca, incluidas las Islas Faeroes // Liikennevakuutusyhdistys // Finlandia // Bureau Central Français des Sociétés d'Assurance contre les Accidents d'Automobiles // Francia y Mónaco // Irish « Visiting Motorists » Bureau Ltd // República de Irlanda // Ufficio Centrale Italiano (UCI) // Italia, la República de San Marino y el Estado del Vaticano // Bureau Luxembourgeois des Assureurs contre les Accidents Automobiles // Luxemburgo // Trafikforsikringfore- ningen // Noruega // Nederlands Bureaur der Motorrijtuigverzekeraars // Países Bajos // Motor Insurers' Bureau // El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluidas las islas del Canal, Gibraltar y la Isla de Man // Trafikforsakringsforeningen // Suecia // Syndicat Suisse d'Assureurs Automobiles // Suiza y Liechtenstein

3. El Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973 declara que las Partes Contratantes se basan en la Directiva 72/166/CEE del Consejo de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y sobre el control de la obligación de asegurar dicha responsabilidad (1).

4. El Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973 (2), entró en vigor en la fecha fijada por la Comisión de las Comunidades Europeas para la aplicación íntegra de la Directiva a la que se alude en el párrafo 3.

5. Mediante un Addendum de fecha 14 de marzo de 1986 (3) se modificó en parte el Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973 y se hizo extensivo con efectos de 1 de junio de 1986 a las Oficinas siguientes, por lo que respecta a los territorios cuyos nombres figuran en la columna de la derecha:

1.2 // Oficina Española de Aseguradores de Automóviles // España // Associação Portuguesa De Seguradores // Portugal

6. Mediante el presente Segundo Addendum, que entrará en vigor en la fecha que fije la Comisión de las Comunidades Europeas de acuerdo con el Consejo de las Oficinas, el Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973, modificado y ampliado por el Addendum de 14 de marzo de 1986, se hace extensivo a la siguiente Oficina:

1.2 // Motor Insurers' Bureau // Grecia

7. Se seguirá considerando que el estacionamiento habitual de los vehículos de dos ruedas incluidos en el Anexo I del Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973 y en el Addendum de 14 de marzo de 1986 por las Partes Contratantes es el territorio nacional de las respectivas Partes. (En el presente Segundo Addendum se señala que en el caso de Grecia no es necesario hacer tal especificación en el Anexo I del Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973.

8. Las categorías de vehículos incluidas por las Partes Contrantes en el Anexo II del Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973 y en el Addendum de 14 de marzo de 1986 no entran en el ámbito de aplicación de dicho Convenio. Asimismo, según lo indicado por la Oficina de Grecia, las siguientes categorías de vehículos quedarán excluidas en virtud del presente Segundo Addendum:

i) Los vehículos de organizaciones intergubernamentales. Placas verdes, con las letras « CD » y « DS » seguidas del número de matrícula.

ii) Los vehículos de las fuerzas armadas y del personal civil y militar al servicio de la OTAN. Placas amarillas, con las letras « EA » seguidas del número de matrícula.

iii) Los vehículos de las fuerzas armadas griegas. Placa con las letras « ES ».

iv) Los vehículos de las tropas aliadas de Grecia. Placa con las letras « AFG ».

v) Los vehículos con placas de matrícula temporales. Placas de Aduanas. Placas blancas, con las letras « DIPEA » y « EY » seguidas del número de matrícula.

vi) Los vehículos con matrículas de prueba. Placas blancas, con las letras « DOKIMI » seguidas del número de matrícula.

9. Todas las disposiciones del Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973 y sus correspondientes Anexos, modificadas y ampliadas en virtud del Addendum de 14 de marzo de 1986, serán de aplicación a Grecia a partir de la fecha que se acuerde para la entrada en vigor del presente Segundo Addendum a que se ha hecho referencia en el apartado 6, al igual que las excepciones de la Oficina Nacional de Seguros de Grecia a que se ha hecho referencia en el apartado 8 serán de aplicación a las otras Partes Contratantes del presente Segundo Addendum.

CLAUSULA TRANSITORIA DE LA OFICINA NACIONAL DE SEGUROS DE AUTOMÓVILES DE GRECIA

« Hasta tanto no se derogue la presente cláusula, se suspende la aplicación del Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973 a los accidentes provocados en Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza por vehículos cuyo estacionamiento habitual se encuentre en territorio griego. Con arreglo a las circunstancias que se den en ese momento, la Oficina Nacional de Seguros de Automóviles de Grecia tomará en consideración la posibilidad de aplicar en su totalidad el presente Segundo Addendum con respecto a dichos países a finales de 1992, pero, en cualquier caso, se propone aplicarlo plenamente a finales de 1995 a más tardar. »

CLÁSULA TRANSITORIA GENERAL

« La fecha de entrada en vigor del presente Segundo Addendum, mencionada en el apartado 6, será fijada por el Consejo de las Oficinas, de acuerdo con la Comisión de las Comunidades Europeas, únicamente una vez que las Partes Contratantes estén en condiciones de garantizar que las autoridades competentes han adoptado, en sus respectivos países, las medidas oportunas. »

CLÁUSULA DE FIRMA

El presente Segundo Addendum se celebra a instancias del Consejo de Oficinas en Atenas, Grecia, el 9 de octubre de 1987, en tres ejemplares en lengua francesa y tres ejemplares en lengua inglesa.

Un ejemplar en cada una de ambas lenguas se depositará, respectivamente, en la secretaría del Consejo de Oficinas, en la secretaría general del Comité Europeo de Seguros y en la Comisión de las Comunidades Europeas.

La secretaría del Consejo de Oficinas remitirá copias conformes del presente Segundo Addendum a todos los signatarios del mismo.

Firmado por la:

Bureau Belge des Assureurs Automobiles

Hubert ANCIAUX

El Director

Bureau Central Français des Sociétés d'Assurance Contre les Accidents Automobiles

Jean RIPOLL

El Presidente

Bureau Luxembourgeois des Assureurs Contre les Accidents Automobiles

Jos. ZEIMES

El Presidente

Dansk Forening for International Motorkoeretoeojsforikring

1.2 // Steen LETH-JEPPESEN // Erik ADOLPHSEN // Consejero Delegado // Consejero Delegado Adjunto

Gabinete Portugues de Carta Verde

1.2 // Luis Celestino Monteiro DA SILVA // Calos Alberto Ceia DA SILVA // El Presidente // El Vicepresidente

HUK-VERBAND

1.2 // Heinz SIEVERS // Ulf D. LEMOR // El Consejero // El Consejero Delegado Adjunto

Irish Visiting Motoristis' Bureau Limited

Noel S. MULVIN

El Secretario

Liiikennevsakuutusyhdistys

1.2 // Peter KUETTNER // Pentti AJO // El Presidente // El Consejero Delegado

Motor Insurers' Bureau

Timothy KENT

El Director

Motor Insurers' Bureau, Greece

1.2 // Michael PARASKAKIS // Michael PSALIDAS // El Director // El Secretario General

Nederlandas Bureau des Motorrijtuigverzekeraars

Jan SMIT

El Director

Oficina Española de Aseguradores de Automóviles

1.2 // Ricardo PATRÓN // Enrique MARCO // El Presidente // El Vicepresidente

Swiss Group of Motor Insurers

George FEHR

El Secretario General

Trafikforsakringsforeningen

1.2 // Richard SCHONMEYER // Arne BRANDT // El Consejero Delegado // El Director

Trafikforsikringsforeningen

1.2 // Gunnar BRASK // Anders BULL-LARSEN // El Consejero Delegado // El Director

Ufficio Centrale Italiano (UCI)

1.2 // Ruggero COLOMBO // Raffaele DEIDDA // El Presidente // El Director

Verband der Versicherungsunternehmungen OEsterreichs

1.2 // Robert KRIEGEL // Gerhard TOELG // El Director // El Secretario

(1) DO no L 103 de 2. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 87 de 30. 3. 1974, p. 15.

(3) DO no L 153 de 7. 6. 1986, p. 55.

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