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Document 31988D0227

88/227/CEE: Decisión de la Comisión de 18 de abril de 1988 por la que se da por concluida, con respecto a TEC-Keylard Weegschalen Nederland BV, la investigación con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2176/84 en relación con determinadas balanzas electrónicas montadas o fabricadas en la Comunidad

DO L 101 de 20.4.1988, p. 28–29 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/04/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1988/227/oj

31988D0227

88/227/CEE: Decisión de la Comisión de 18 de abril de 1988 por la que se da por concluida, con respecto a TEC-Keylard Weegschalen Nederland BV, la investigación con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2176/84 en relación con determinadas balanzas electrónicas montadas o fabricadas en la Comunidad

Diario Oficial n° L 101 de 20/04/1988 p. 0028 - 0029


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 1988

por la que se da por concluida, con respecto a TEC-Keylard Weegschalen Nederland BV, la investigación con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84 en relación con determinadas balanzas electrónicas montadas o fabricadas en la Comunidad

(88/227/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento

(1) En julio de 1987, la Comisión recibió una queja presentada por W y T Avery Ltd, Esselte Moreau, SA y Bizerba-Werke Wilheim Kraut GmbH y Co., Kg, que representan la mayoría de la producción comunitaria de balanzas electrónicas. La queja contenía suficientes elementos de prueba de que las dos empresas estaban montando, tras la apertura de la investigación sobre balanzas electrónicas originarias de Japón (3), que condujo a la adopción del Reglamento (CEE) no 1058/86 del Consejo (4) por el que se impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dichos productos, balanzas electrónicas en la Comunidad con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Previa consulta, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), la apertura de una investigación, con arreglo al apartado 10 del mencionado artículo 13, relativa a las balanzas electrónicas montadas en la Comunidad por las siguientes empresas:

- TEC (UK) Ltd, Preston, Reino Unido,

- TEC-Keylard Weegschalen Nederland BV.

(2) La Comisión informó de ello a las empresas interesadas, a los representantes de Japón y a los autores de la queja, concediendo a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) Las dos empresas interedadas y los autores de la queja dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. TEC (UK) y la parte que había formulado la queja solicitaron ser oídas por la Comisión, dándose curso a dicha solicitud.

(4) Los compradores de balanzas electrónicas montadas en la Comunidad no presentaron observaciones. La Comisión recogió y comprobó todos aquellos elementos de información que consideró necesarios para determinar la naturaleza de las presuntas operaciones de montaje y llevó a cabo una investigación en los locales de las siguientes empresas;

- TEC (UK) Ltd, Preston, Reino Unido,

- TEC-Keylard Weegschalen Nederland BV.

(5) La investigación abarcó el período entre el 1 de enero y el 31 de julio de 1987.

B. Relación o asociación con el exportador

(6) Se comprobó que TEC (UK) era una filial de TEC (Japón) y que TEC-Keylard tenía importantes lazos financieros con TEC (Japón) y relaciones económicas y comerciales estrechas con TEC (Japón).

C. Producción

(7) Ambas empresas iniciaron sus operaciones de montaje tras la apertura del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de balanzas electrónicas, originarias de Japón, el 3 de septiembre de 1983.

D. Piezas

(8) El valor de las piezas se determinó basándose en los precios de compra de dichas empresas para las mencionadas piezas en el momento de su entrega a las fábricas situadas en la Comunidad, es decir, en el precio de entrada en fábrica, previo pago de derechos.

TEC (UK)

(9) Durante el período de la investigación sólo se fabricó un modelo. Se comprobó que el valor de las piezas japonesas utilizadas por TEC (UK) suponía un 92,38 % del valor total de las piezas. Por tanto, y tras estudiar las circunstancias del caso, la Comi

sión propuso al Consejo la extensión del derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) no 1058/86 a determinadas balanzas electrónicas montadas en la Comunidad por dicha empresa.

TEC-Keylard

(10) TEC-Keylard alegó que algunas de las partes compradas, dentro de la Comunidad, a una filial de un fabricante japonés no eran, de hecho, originarias de Japón. Se alegaba que dicho fabricante había transferido su producción desde Japón a otro país asiático, y que, durante el período de investigación, no se habían fabricado dichos productos en Japón. Se comprobó que algunas de dichas piezas, efectivamente utilizadas por TEC-Keylard durante el período de investigación, no eran originarias de Japón. Sin embargo, y a fin de calcular el valor de las piezas japonesas, se consideró que se habían utilizado para el montaje durante el período de investigación todas las existencias de dichas piezas de que disponía TEC-Keylard al final del período de investigación, ya que no puede aceptarse que una pieza de otro origen sea utilizada efectivamente para la operación de montaje, a menos que las existencias de piezas del primer origen se hayan agotado.

(11) TEC-Keylard alegó que se debían incluir en el valor de las piezas de la Comunidad los « costes de transformación » de algunos submontajes registrados en su fábrica. No obstante, no se pudo acceder a dicha solicitud, puesto que los « costes de transformación » son parte del coste total del montaje o de fabricación, y no se pueden incluir en el valor de las piezas o del material utilizado en las operaciones de montaje o de fabricación, ya que constituyen un valor añadido a dichas piezas o materiales durante el proceso de montaje o de fabricación.

(12) TEC-Keylard alegó que el valor del equipo lógico incluido en un componente electrónico utilizado en un submontaje se debería considerar parte del valor total del submontaje. Se aceptó dicha solicitud, ya que el valor que se debe tomar en consideración a efectos de una investigación, según el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84, es el valor total de las piezas o materiales tal como se utilizan para el montaje del producto objeto de investigación.

(13) TEC-Keylard alegó que algunos artículos de submontaje utilizados en determinados modelos eran de origen comunitario. Se comprobó que un productor comunitario independiente montaba dichos artículos en la Comunidad a partir de piezas importadas de Japón y de piezas compradas en la Comunidad. Basándose en los datos precedentes de dos fuentes, las partes que habían formulado la queja y que efectúan prácticamente el mismo tipo de operaciones de montaje y la empresa anteriormente mencionada, se llegó a la conclusión de que dichos sumbontajes equivalían a una transformación o elaboración sustancial a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 802/68 (1). La operación de montaje y la fabricación de los componentes llevada a cabo en la Comunidad era de naturaleza sustancial. El artículo era así de origen comunitario.

(14) Así pues, se comprogó que el valor medio ponderado de las piezas japonesas para los modelos fabricados por TEC-Keylard representaba menos del 60 %.

C. Conclusión de la investigación

(15) Por consiguiente, en tales circunstancias, se debería dar por concluida la investigación, sin extender a las balanzas electrónicas montadas en la Comunidad por TEC-Keylard, del derecho antidumping impuesto a determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón por el Reglamento (CEE) no 1058/86.

(16) Esta solución no suscitó ninguna objeción en el seno del Comité consultivo.

(17) Se informó a los autores de la queja acerca de los hechos a partir de los cuales la Comisión se proponía dar por concluida la investigación. Sin embargo, la Comisión no ha recibido de las empresas interesadas ningún elemento de prueba que la induzca a modificar sus conclusiones,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluida la investigación con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84 relativa a las balanzas electrónicas utilizadas en el comercio al por menor con indicación numérica del peso, del precio unitario y del precio por pagar (con o sin dispositivo impresor de estas indicaciones), correspondientes al código NC ex 8423 81 50, originarias de Japón, con respecto a TEC-Keylard Weegschalen Nederland BV.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1988.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO no C 236 de 3. 9. 1983, p. 5.

(4) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 1.

(5) DO no C 235 de 1. 9. 1987, p. 3.

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

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