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Document 31988D0226

88/226/CEE: Decisión de la Comisión de 18 de abril de 1988 por la que se da por concluida, con respecto a TEC Elektronik-Werk GmbH y Brother Industries (UK) Ltd, la investigación con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2176/84 en relación con determinadas máquinas de escribir montadas o producidas en la Comunidad

DO L 101 de 20.4.1988, p. 26–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/04/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1988/226/oj

31988D0226

88/226/CEE: Decisión de la Comisión de 18 de abril de 1988 por la que se da por concluida, con respecto a TEC Elektronik-Werk GmbH y Brother Industries (UK) Ltd, la investigación con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2176/84 en relación con determinadas máquinas de escribir montadas o producidas en la Comunidad

Diario Oficial n° L 101 de 20/04/1988 p. 0026 - 0027


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 1988

por la que se da por concluida, con respecto a TEC Elektronik-Werk GmbH y Brother Industries (UK) Ltd, la investigación con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84 en relación con determinadas máquinas de escribir montadas o producidas en la Comunidad

(88/226/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento

(1) En julio de 1987, la Comisión recibió una queja presentada por CETMA (Comité de Fabricantes Europeos de Máquinas de Escribir), en nombre de fabricantes franceses, alemanes e italianos de máquinas de escribir electrónicas cuya producción conjunta supone la práctica totalidad de la fabricación comunitaria del producto. La queja contenía suficientes elementos de prueba de que, tras la apertura de una investigación sobre las máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (3), que condujo a la adopción del Reglamento (CEE) no 1698/85 del Consejo (4) por el que se impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dichos productos, determinadas empresas montaban máquinas de escribir electrónicas en la Comunidad con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Previa consulta, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), la apertura de una investigación, con arreglo al apartado 10 del mencionado artículo 13, relativa a las máquinas de escribir electrónicas montadas en la Comunidad por las siguientes empresas:

- Silver Reed International (Europe) Ltd, Watford, Reino Unido,

- Brother Industries (UK) Ltd, Wrexham, Reino Unido,

- Kyushu Matsushita (UK) Ltd, Newport, Reino Unido,

- Sharp Manufacturing Company of UK Ltd, Wrexham, Reino Unido,

- Canon Brétagne SA, Liffré, Francia,

- TEC Elektronik-Werk GmbH, Braunschweig, Alemania.

(2) La Comisión informó de ello a las empresas interesadas, a los representantes de Japón y a los autores de la queja, concediendo a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) Todas las empresas interesadas y los autores de la queja dieron a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitaron ser oídos, dándose curso a dicha solicitud.

(4) Los compradores de máquinas de escribir electrónicas montadas en la Comunidad no presentaron observaciones. La Comisión recogió y comprobó todos aquellos elementos de información que consideró necesarios para determinar la naturaleza de las presuntas operaciones de montaje y llevó a cabo una investigación en los locales de las siguientes empresas:

- Astec Europe Ltd, Stourbridge, Reino Unido,

- Brother Industries (UK) Ltd, Wrexham, Reino Unido,

- Canon Brétagne SA, Liffré, Francia,

- Jyushu Matsushita (UK) Ltd, Newport, Reino Unido,

- Sharp Manufacturing Company of UK Ltd, Wrexham, Reino Unido.

Además, la Comisión llevó a cabo una investigación en los locales de un proveedor de subconjuntos a algunas de las empresas aludidas. Al no hallarse directamente implicada en la presente investigación, la empresa citada solicitó que no se mencionara su nombre. Dadas las circunstancias, la petición parece justificada.

(5) La investigación abarcó el período entre el 1 de enero y el 31 de julio de 1987.

B. Relación o asociación con el exportador

(6) Se comprobó que todas las empresas citadas en el punto 1 eran filiales al 100 % de exportadores japoneses de máquinas de escribir electrónicas sometidas al derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) no 1698/85.

C. Producción

(7) Todas las empresas iniciaron sus operaciones de montaje tras la apertura del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de máquinas de escribir electrónicas, originarias de Japón, el 24 de marzo de 1984.

TEC Elektronik-Werk GmbH

(8) TEC interrumpió el montaje de máquinas de escribir electrónicas en la Comunidad antes del comienzo de la investigación.

D. Piezas

(9) El valor de las piezas utilizadas en el montaje se determinó generalmente tomando como base el precio de compra de las mismas pagado por las empresas en el momento de su entrega a las fábricas situadas en la Comunidad.

(10) Para todas las empresas citadas en el punto 1, excepto TEC y Brother, se comprobó que el valor medio ponderado de las piezas japonesas en todos los modelos fabricados ascendía a más del 60 % del valor total de las piezas. Por consiguiente, tras considerar las circunstancias de cada caso, la Comisión propuso al Consejo la extensión del derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) no 1698/85 a determinadas máquinas de escribir montadas en la Comunidad por las empresas citadas, con la excepción de TEC y Brother.

Brother Industries (UK) Ltd

(11) Brother solicitó la utilización de precios cif. Esta petición fue desestimada, ya que el valor pertinente es el de las piezas y materiales según se usan en las operaciones de montaje, es decir, basándose en el precio de entrada en fábrica, previo pago de derechos.

(12) Brother alegó que algunos artículos de submontaje utilizados en algunos modelos eran de origen comunitario. Se comprobó que dichos artículos se montaban en la Comunidad, en parte con piezas importadas de Japón. Después de una investigación, se llegó a la conclusión de que algunos de estos submontajes no reunían los requisitos del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo (1). La operación de montaje llevada a cabo en la Comunidad no tenía un carácter sustancial en comparación con la fabricación de los componentes que se realizaba en Japón. Por consiguiente, los citados artículos no eran de origen comunitario.

(13) Sin embargo, se comprobó que el valor medio ponderado de las piezas japonesas en todos los modelos fabricados por Brother era inferior al 60 % del valor total de las piezas.

E. Conclusión de la investigación

(14) Por consiguiente, en tales circunstancias, se debería dar por concluida la investigación sin extender el derecho antidumping a las empresas TEC-Elektronik GmbH y Brother Industries (UK) Ltd.

(15) Esta solución no suscitó ninguna objeción en el seno del Comité consultivo.

(16) Se informó al autor de la queja acerca de los hechos a partir de los cuales la Comisión se proponía dar por concluida la investigación, el cual no formuló observaciones,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluida la investigación con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84 relativa a las máquinas de escribir electrónicas, provistas o no de mecanismos de cálculo, correspondientes a los códigos NC 8469 10 00, ex 8469 21 00, ex 8469 29 00 y ex 8470 90 00, originarias de Japón, con respecto a TEC Elektronik-Werk y Brother Industries (UK) Ltd.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1988

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO no C 83 de 24. 3. 1984, p. 4.

(4) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 1.

(5) DO no C 235 de 1. 9. 1987, p. 2.

(6) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

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