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Document 31988D0175

88/175/CEE: Decisión de la Comisión de 22 de marzo de 1988 sobre el cierre del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de equipos para transporte en frío procedentes de Francia a España (IV/AD/86/2 - Reftrans)

DO L 79 de 24.3.1988, p. 35–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 22/03/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1988/175/oj

31988D0175

88/175/CEE: Decisión de la Comisión de 22 de marzo de 1988 sobre el cierre del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de equipos para transporte en frío procedentes de Francia a España (IV/AD/86/2 - Reftrans)

Diario Oficial n° L 079 de 24/03/1988 p. 0035 - 0036


*****

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 1988

sobre el cierre del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de equipos para transporte en frío procedentes de Francia a España

(IV/AD/86/2 - Reftrans)

(88/175/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el apartado 3 del artículo 380 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y las modificaciones de los tratados (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 812/86 del Consejo, de 14 de marzo de 1986, sobre la protección frente a importaciones que constituyen dumping entre la Comunidad de los Diez y los nuevos Estados miembros o entre los nuevos Estados miembros durante el período de aplicación de las medidas transitorias establecidas en el Acta de adhesión mencionada (2), y, en particular, el artículo 7,

Habiendo sido consultados los Estados miembros afectados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 812/86,

En consideración a los siguientes puntos:

A. PROCEDIMIENTO

Mediante la Decisión no 27 023, de 13 de diciembre de 1985 (BOE no 313 de 31 de diciembre de 1985), la « Dirección General de Comercio Exterior » española inició un procedimiento antidumping. Dicho procedimiento se basaba en una denuncia en la que se afirmaba que ciertas importaciones de equipos para el transporte en frío procedentes de Francia a España constituían dumping, causando perjuicio a un sector consolidado de la economía española.

La denuncia fue presentada por las sociedades españolas « Reftrans, Sociedad Anónima » y « Climauto, Sociedad Anónima ». La sociedad Reftrans SA, a la que corresponde casi el total de la producción nacional de equipos para el transporte en frío, es la filial común de la sociedad suiza Westinghouse Electric SA y la sociedad española Frigicoll SA. Climauto SA suspendió en mayo de 1985 la producción de los mencionados equipos.

El 19 de septiembre de 1986, la Comisión decidió, con arreglo al apartado 3 del artículo 380 del Acta de adhesión de España y de Portugal, proseguir el procedimiento iniciado por las autoridades españolas relativo a los distintos tipos de equipos para el transporte en frío (subpartida 84.15 C II del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 8415 74 la sociedad francesa Frigiking SA/Carrier Global Transport Réfrigération, filial de Carrier Corporation, sociedad establecida en los Estados Unidos, fabricaba y exportaba a España y que la sociedad española Global Transporte Refrigeración SA importaba en este país.

La Comisión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 812/86, publicó una notificación sobre dicha decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3). De acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del mencionado Reglamento, informó a los Estados miembros afectados así como a los importadores y exportadores interesados e inició, de acuerdo con la letra c) de esta disposición, una investigación para averiguar si se confirmaba la existencia de los hechos alegados por los dos denunciantes españoles y si éstos justificaban una intervención de la Comisión.

La Comisión concedió a las partes interesadas la oportunidad de presentar por escrito sus observaciones y de solicitar una audiencia.

La Comisión ha recabado toda la información que consideraba necesaria, y a tal fin envió a los dos denunciantes españoles, al productor y exportador francés así como al importador español, un cuestionario con el fin de comprobar la existencia de un margen de dumping y el consiguiente perjuicio.

B. PERJUICIOS

La Comisión ha comprobado, concluida la investigación, que las importaciones de las que se trata no provocan ningún perjuicio significativo al sector industrial español. De los datos aportados por el importador español Global Transporte Refrigeración y el fabricante español Reftrans SA, así como de las listas de precios y facturas presentadas por aquéllos, se desprenden las siguientes conclusiones relativas al período examinado:

Entre marzo y agosto de 1986, los precios de las importaciones, objeto del presente procedimiento antidumping, mejoraron en muchos casos los de los productos españoles equivalentes. Sin embargo, las ventas de los productos importados representaron tan sólo una pequeña parte del volumen total de negocios del fabricante español Reftrans SA durante 1986.

En septiembre de 1986, fecha en que el importador español presentó una nueva lista de precios con un incremento de la mayoría de los mismos, mientras que los precios de venta de los productos españoles no experimentaron modificación alguna hasta mayo de 1987 inclu

sive, los precios de los productos importados, objeto del procedimiento antidumping, dejaron de mejorar los de los productos españoles del mismo tipo. Al contrario, los precios que debían pagar los compradores españoles por los productos importados superaban, incluso en su mayor parte de forma notoria, a los de los productos nacionales equivalentes. La única excepción la constituían cuatro productos importados cuyos precios de venta quedaban muy poco por debajo de los de los productos nacionales equivalentes. Con todo, las ventas de tales productos en 1986 representaron una cifra insignificante del volumen total de negocios de la firma española Reftrans SA durante 1986.

Así, los precios de los productos importados no pudieron afectar de una forma apreciable las ventas potenciales del fabricante español Reftrans. En consecuencia, no pudieron influir ni en la producción, capacidad de utilización, existencias o cuota de mercado del fabricante español.

Puesto que, al término del período de la investigación, fuera de excepciones poco significativas, los precios de los productos importados eran muy superiores y no inferiores a los de los productos españoles equivalentes, no pudieron haber obligado a la firma española a efectuar reducciones de precios ni haberle impedido incrementarlos. Del mismo modo, dichos precios no repercutieron en los otros indicadores económicos mencionados en la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 812/86.

Ya que los precios de los productos importados tampoco podían mejorar claramente las posibilidades comerciales de dichas importaciones, no pudieron provocar un incremento de aquellas.

En conclusión, está claro que las importaciones de la firma española no amenazaron con provocar ni provocaron un perjuicio material a un sector consolidado de la industria española, ni tampoco retrasaron materialmente la consolidación de un sector incipiente de la misma. Por tanto, no procede la aplicación de medidas de protección.

C. DUMPING

Habida cuenta de la conclusión precedente en cuanto a la existencia de perjuicios, la Comisión no considera necesario seguir con este caso de alegación de dumping con respecto a las importaciones en cuestión, ya que las medidas antidumping sólo pueden adoptarse si se ha demostrado que se ha producido dumping durante el período investigado, que ello provocó un perjuicio material y que los intereses comunitarios exigen intervenir al respecto.

En estas circunstancias, parece conveniente cerrar el procedimiento de acuerdo con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 812/86 sin adoptar medidas de protección,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se cerrará el procedimiento antidumping con respecto a la importación de equipos de transporte en frío a España procedentes de Francia.

Hecha en Bruselas, el 22 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Peter SUTHERLAND

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 23.

(2) DO no L 78 de 24. 3. 1986, p. 1.

(3) DO no C 241 de 25. 9. 1986, p. 6.

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