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Document 31987R4140

    Reglamento (CEE) n° 4140/87 de la Comisión de 9 de diciembre de 1987 por el que se determinan las condiciones de admisión de las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, en la subpartida 5911 20 00 de la Nomenclatura Combinada

    DO L 387 de 31.12.1987, p. 74–75 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1994; derogado por 393R2454

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/4140/oj

    31987R4140

    Reglamento (CEE) n° 4140/87 de la Comisión de 9 de diciembre de 1987 por el que se determinan las condiciones de admisión de las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, en la subpartida 5911 20 00 de la Nomenclatura Combinada

    Diario Oficial n° L 387 de 31/12/1987 p. 0074 - 0075


    REGLAMENTO (CEE) N° 4140/87 DE LA COMISIÓN

    de 9 de diciembre de 1987

    por el que se fijan las condiciones de admisión de las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, en la subpartida 5911 20 00 de la Nomenclatura Combinada

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de

    23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artículo 11,

    Considerando que el Reglamento (CEE) N° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constítuye el Reglamento (CEE) N° 3529/87 (3), ha establecido el arancel aduanero común sobre la base de la nomenclatura del Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;

    Considerando que, sobre la base del Reglamento (CEE) N° 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2055/84 (5), el Reglamento (CEE) N° 1537/77 de la Comisión (6) fija las condiciones para la admisión de las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, en la subpartida 59.17 B del arancel aduanero común;

    Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento (CEE) N° 950/68 mediante la adopción de la nueva nomenclatura arancelaria y estadística (Nomenclatura Combinada) basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, por una parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; que, en aras de una mayor claridad se considera oportuno, por consiguiente, sustituir el Reglamento (CEE) N° 8537/77 por un nuevo

    Reglamento que incluya la nueva nomenclatura y la nueva base jurídica;

    Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 se refiere en la subpartida 5911 20 00 de la Nomenclatura Combinada a las gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas; que la inclusión en esta subpartida de las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, estará subordinada a las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia; que, para garantizar la aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada, sean necesarias disposiciones que establezcan dichas condiciones;

    Considerando que, para alcanzar el objetivo previsto, un marcado efectuado según las indicaciones técnicas precisas puede constituir la única condición requerida;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La inclusión de las gasas y telas para cerner, sin confeceionar, en la subpartida 5911 20 00 de la Nomenclatura Combinada, queda supeditada a la condición de que estén marcadas como se indica en el Anexo.

    Artículo 2

    Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 1537/77.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.

    Por la Comisión

    COCKFIELD

    Vicepresidente

    SPA:L888UMBS21.95

    FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 398 mm; 78 Zeilen; 3687 Zeichen;

    Bediener: FRST Pr.: C;

    Kunde: ................................

    (1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

    (2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

    (3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.

    (4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

    (5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.

    (6) DO N° L 171 de 9. 7. 1977, p. 15.

    ANEXO

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    Marcado de las gasas y telas para cerner, sinconfeccionar

    El marcado debe reproducir a intervalos regulares en ambos bordes del tejido - sin invadir los orillos - un motivo <?ss>consistente en un rectángulo con sus dos diagonales, situado de tal modo que la distancia entre dos <?AA>motivos <?ss>consecutivos, medida entre las líneas exteriores de los motivos, sea de un metro como máximo y que los motivos de <?ss>un borde estén desplazados, en relación con los del otro, la mitad de la distancia (el centro de un motivo cualquiera <?ss>debe encontrarse a igual distancia del centro de los dos motivos más próximos del borde opuesto). Cada uno de los <?ss>motivos estará dispuesto de modo que los lados mayores del rectángulo sean paralelos a la urdimbre del tejido <?ss>(véase el croquis).

    <?aeFN23,>El grueso de las líneas que constituyan el motivo será de 5 mm para los lados y de 7 mm para las diagonales. Las <?ss>dimensiones del rectángulo, medidas por el exterior de las líneas, serán como mínimo de 8 cm de largo y de 5 cm de <?ss>ancho.

    La estampación de los motivos debe ser monocolor y contrastar con el color del tejido. Debe ser indeleble.<?aa5L><?Þ><?aeVS1><?Þ><? ><?Þ>SPA:L888UMBS22.95

    FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 254 mm; 18 Zeilen; 1213 Zeichen;

    Bediener: FRST Pr.: C;

    Kunde: ................................

    >FIN DE GRÁFICO>

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