EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31987R4061

Reglamento (CEE) n° 4061/87 del Consejo de 22 de diciembre de 1987 por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de flores frescas originarias de las Islas Canarias (1988)

DO L 380 de 31.12.1987, p. 9–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/4061/oj

31987R4061

Reglamento (CEE) n° 4061/87 del Consejo de 22 de diciembre de 1987 por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de flores frescas originarias de las Islas Canarias (1988)

Diario Oficial n° L 380 de 31/12/1987 p. 0009 - 0012


*****

REGLAMENTO (CEE) No 4061/87 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 1987

por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de flores frescas originarias de las Islas Canarias (1988)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el artículo 4 del Protocolo no 2 adjunto,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 4 del Protocolo no 2 anejo el Acta de adhesión y del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1391/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativo a determinadas adaptaciones del régimen aplicado a las Islas Canarias (1), las flores frescas de los códigos 0603 10 11 a 0603 10 69 de la nomenclatura combinada, originarias de las Islas Canarias, pueden ser importadas en la Comunidad con derechos de aduana reducidos, en el marco de contingentes arancelarios comunitarios; que los volúmenes contingentarios se elevan para las rosas, claveles, orquídeas, gladiolos y crisantemos a 87 500 000 piezas y, para las otras flores, a 597 toneladas;

Considerando que, para el año 1988, los derechos que deberán aplicarse dentro del límite de dichos contingentes arancelarios serán iguales al 62,5 % de los derechos de la nomenclatura combinada; que, sin embargo, dichos productos se benefician de la exención de derechos a la importación en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad; que, cuando los citados productos se importan en Portugal, los derechos contingentarios aplicables deben calcularse basándose en las disposiciones en la materia del Acta de adhesión; que, para beneficiarse de los contingentes arancelarios, dichos productos deben responder a determinadas condiciones de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen;

Considerando que, a partir del 1 de enero de 1988, la nomenclatura del arancel aduanero común será sustituida por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta este hecho incluyendo los códigos de la nomenclatura combinada a los que correspondan dichos productos;

Considerando que proceda garantizar en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes, que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos originarios de las Islas Canarias durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones correspondientes de cada Estado miembro representan, con respecto a las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de las Islas Canarias, los porcentajes indicados a continuación:

- rosas, claveles, orquídeas, gladiolos y crisantemos:

1.2.3.4 // // // // // Estados miembros // 1984 // 1985 // 1986 // // // // // Benelux // 5,9 // - // 22,37 // Dinamarca // - // - // 0,03 // R. F. de Alemania // 25,2 // 34,3 // 48,67 // Grecia // - // - // - // España // 61,5 // 46,7 // - // Francia // 1,1 // 1,8 // 2,74 // Irlanda // - // - // 0,19 // Italia // 0,4 // 1,3 // 1,85 // Portugal // - // - // - // Reino Unido // 5,9 // 15,9 // 24,15 // // // //

- otras flores:

1.2.3.4 // // // // // Estados miembros // 1984 // 1985 // 1986 // // // // // Benelux // 25,2 // 16,5 // 66,67 // Dinamarca // - // - // - // R. F. de Alemania // 7,1 // 4,8 // 26,67 // Grecia // - // - // - // España // 66,9 // 76,7 // - // Francia // - // 0,5 // 6,66 // Irlanda // - // - // - // Italia // 0,8 // 1,3 // - // Portugal // - // - // - // Reino Unido // - // 0,2 // - // // // //

Considerando que teniendo en cuenta estos elementos y la evolución previsible del mercado de los productos de que se trata, los porcentajes de participación inicial en los volúmenes contingentarios pueden establecerse, en una primera fase, aproximadamente del siguiente modo:

1.2.3 // // // // Estados miembros // Rosas, claveles, orquídeas, gladiolos y crisantemos // Otras flores // // // // Benelux // 6,0 // 21,93 // Dinamarca // 0,1 // - // R. F. de Alemania // 31,0 // 6,35 // Grecia // 0,1 // - // España // 52,6 // 70,26 // Francia // 2,6 // - // Irlanda // 0,1 // - // Italia // 0,5 // 1,45 // Portugal // 0,1 // - // Reino Unido // 6,9 // - // // //

Considerando que durante los tres últimos años, las demás flores sólo fueron importadas regularmente por determinados Estados miembros, mientras que hay ausencia total de importaciones o importaciones ocasionales en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno en una primera fase, por una parte, establecer la asignación de cuotas iniciales a los Estados miembros verdaderos importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación del arancel aduanero común;

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros, conviene dividir cada uno de los volumenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado sus cuotas iniciales, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 75 % de los volúmenes contingentarios;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado una de sus cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de una de las cuotas iniciales, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva correspondiente, con el fin de evitar que una parte de uno de los contingentes quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. a) Quedan suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad para los productos mencionados a continuación, originarios de las Islas Canarias, en los niveles y en los límites de contingentes arancelarios comunítarios indicados frente a cada uno:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen contingentario // Derechos contingentarios // // // // // // // ex 0603 // Flores y capullos de flores, cortadas, para ramos o para ornamentos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma: // // del 1 de enero al 31 de mayo: 10,6 % // // // Frescos: // // // 09.0431 // 0603 10 11 0603 10 13 0603 10 15 0603 10 21 0603 10 25 0603 10 51 0603 10 53 0603 10 55 0603 10 61 0603 10 65 // Rosas, claveles, orquídeas, gladiolos y crisantemos, originarios de las Islas Canarias // 87 500 000 piezas // del 1 de junio al 31 de octubre: 15 % // 09.0433 // 0603 10 29 0603 10 69 // Otras flores, originarias de las Islas Canarias // 597 toneladas // del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 10,6 % // // // // //

b) Dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, los productos quedarán exentos de derechos cuando se importen en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad.

c) Dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, la República Portuguesa aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesión y de los reglamentos relativos a ello.

2. Los productos regulados por el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse de los contingentes arancelarios si, en el momento de su presentación ante las autoridades encargadas de las formalidades de adhesión para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin prejuicio de las otras disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren en envases que lleven la mención, claramente visible y perfectamente legible « Islas Canarias » o su traducción a otra lengua oficial de la Comunidad.

Artículo 2

1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.

2. Una primera parte de cada contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1 se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:

1.2.3 // // // // Estados miembros // - ex 0603 - Rosas, claveles, gladiolos, orquídeas y crisantemos (piezas) // - ex 0603 - otras flores (toneladas) // // // // Benelux // 3 937 500 // 100 // Dinamarca // 65 625 // - // R. F. de Alemania // 20 343 750 // 30 // Grecia // 65 625 // - // España // 34 518 750 // 315 // Francia // 1 706 250 // - // Irlanda // 65 625 // - // Italia // 328 125 // 5 // Portugal // 65 625 // - // Reino Unido // 4 528 125 // - // // //

3. La segunda parte de cada contingente, es decir, 21 875 000 piezas y 147 toneladas respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.

4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de otras flores en los demás Estados miembros y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la rserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Artículo 3

1. Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado miembro tal como quedan establecidas en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva correspondiente, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1 y en la medida que el montante de la reserva lo permita, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán, a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Cada una de las cuotas complementarias utilizada en aplicación del artículo 3 será válida hasta el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1988, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos de que se trata, efectudadas hasta el 15 de septiembre de 1988 y asignadas a los contingentes comunitarios, así como, en su caso, la parte de cada una de sus cuotas iniciales que devolverán a cada una de las reservas.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reservas, en cuanto recibida las notificaciones.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del estado de cada una de las reservas, tras las devoluciones efectudas en aplicación del artículo 5. La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación continua a la parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumpliminto del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

(1) DO no L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.

Top