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Document 31987R3856
Commission Regulation (EEC) No 3856/87 of 22 December 1987 adjusting the common marketing standards for certain fresh or chilled fish
Reglamento (CEE) n° 3856/87 de la Comisión de 22 de diciembre de 1987 por el que se establecen ajustes a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados
Reglamento (CEE) n° 3856/87 de la Comisión de 22 de diciembre de 1987 por el que se establecen ajustes a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados
DO L 363 de 23.12.1987, p. 25–25
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 27/07/1993; derog. impl. por 393R1935
Reglamento (CEE) n° 3856/87 de la Comisión de 22 de diciembre de 1987 por el que se establecen ajustes a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados
Diario Oficial n° L 363 de 23/12/1987 p. 0025 - 0025
***** REGLAMENTO (CEE) No 3856/87 DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 1987 por el que se establecen ajustes a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3759/87 (2), y, en particular su artículo 3, Considerando que el Reglamento (CEE) no 103/76 del Consejo por el que se establecen las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3396/85 (4), ha establecido normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3796/81, debe procederse a los ajustes de dichas normas para tener en cuenta la evolución de las condiciones de producción y de venta; que se han comprobado modificaciones de dichas condiciones de venta, en particular para la caballa española; que es conveniente, en consecuencia, ajustar el baremo de calibrado de dicho producto y prever un baremo específico para la caballa española; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se modifica la parte del Anexo B del Reglamento (CEE) no 103/76 relativa a la caballa y a la caballa española, de la forma siguiente: 1) La rúbrica « Caballa/Estornino » se sustituye por la rúbrica « Caballa ». 2) Tras la rúbrica « Caballa » se añadirá la rúbrica siguiente: « Estornino 1.2.3 // // // // // kg/pescado // piezas por 25 kg // // // // Talla 1 // 0,5 y más // 50 ó menos // Talla 2 // de 0,25 a 0,50 excluido // de 51 a 100 // Talla 3 // de 0,14 a 0,25 excluido // de 101 a 175 // Talla 4 // de 0,05 a 0,14 excluido // de 176 a 500 » // // // Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987. Por la Comisión António CARDOSO E CUNHA Miembro de la Comisión (1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 359 de 21. 12. 1987, p. 1. (3) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 29. (4) DO no L 322 de 3. 12. 1985, p. 1.