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Document 31987R3384
Commission Regulation (EEC) No 3384/87 of 11 November 1987 re-establishing the levying of customs duties on oxalic acid and its salts and esters, falling within subheading 29.15 A I of the Common Customs Tariff, originating in South Korea, to which the preferential tariff arrangements set out in Council Regulation (EEC) No 3924/86 apply
Reglamento (CEE) n° 3384/87 de la Comisión de 11 de noviembre de 1987 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al ácido oxálico, sus sales y sus ésteres, de la subpartida 29.15 A I del arancel aduanero común, originarios de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3924/86 del Consejo
Reglamento (CEE) n° 3384/87 de la Comisión de 11 de noviembre de 1987 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al ácido oxálico, sus sales y sus ésteres, de la subpartida 29.15 A I del arancel aduanero común, originarios de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3924/86 del Consejo
DO L 322 de 12.11.1987, p. 11–11
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1987
Reglamento (CEE) n° 3384/87 de la Comisión de 11 de noviembre de 1987 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al ácido oxálico, sus sales y sus ésteres, de la subpartida 29.15 A I del arancel aduanero común, originarios de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3924/86 del Consejo
Diario Oficial n° L 322 de 12/11/1987 p. 0011 - 0011
***** REGLAMENTO (CEE) No 3384/87 DE LA COMISIÓN de 11 de noviembre de 1987 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al ácido oxálico, sus sales y sus ésteres, de la subpartida 29.15 A I del arancel aduanero común, originarios de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 15, Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 12 del Reglamento (CEE) no 3924/86, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios; Considerando que para el ácido oxálico, sus sales y sus ésteres, de la subpartida 29.15 A I del arancel aduanero común, el plafón individual se establece en 170 000 ECU; que, en fecha 2 de noviembre de 1987, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Corea del Sur, han alcanzado por imputación dicho plafón; Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Corea del Sur, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 15 de noviembre de 1987, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3924/86, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Corea del Sur: 1.2.3 // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común (Código Nimexe) // Designación de la mercancía // // // // 10.0190 // 29.15 A I (29.15-11) // Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres // // // Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1987. Por la Comisión COCKFIELD Vicepresidente (1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.