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Document 31987R2260

    Reglamento (CEE) n° 2260/87 de la Comisión de 29 de julio de 1987 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a flores, follajes, frutos artificiales y sus partes de la partida n° 67.02 del arancel aduanero común originarias de Hong-Kong beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3924/86 del Consejo

    DO L 208 de 30.7.1987, p. 16–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1987

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2260/oj

    31987R2260

    Reglamento (CEE) n° 2260/87 de la Comisión de 29 de julio de 1987 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a flores, follajes, frutos artificiales y sus partes de la partida n° 67.02 del arancel aduanero común originarias de Hong-Kong beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3924/86 del Consejo

    Diario Oficial n° L 208 de 30/07/1987 p. 0016 - 0016


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 2260/87 DE LA COMISIÓN

    de 29 de julio de 1987

    relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a flores, follajes, frutos artificiales y sus partes de la partida no 67.02 del arancel aduanero común originarias de Hong-Kong beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento no 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986 relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizades para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,

    Considerando que en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3924/86 los productos del Anexo II originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 14;

    Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 14 cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios paises beneficiarios provoca dificultades en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 5 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en el 1994;

    Considerando que para flores, follajes, frutos artificiales y sus partes de la partida no 67.02 del arancel aduanero común la base de referencia se establece en 4 587 000 ECU; que en fecha de 15 de julio de 1987 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Hong-Kong han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial provoca dificultades económicas en la Comunidad; que en consecuencia procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Hong-Kong

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir de 2 de agosto de 1987, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3924/86, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Hong-Kong:

    1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 67.02 (Código Nimexe: 67.02-11, 19, 20) // Flores, follajes y frutos artificiales y sus partes; artículos confecionados con flores, follajes y frutos artificiales // //

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1987.

    Por la Comisión

    COCKFIELD

    Vicepresidente

    (1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.

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