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Document 31987R1897

Reglamento (CEE) n° 1897/87 del Consejo de 2 de julio de 1987 que modifica y establece una excepción al Reglamento (CEE) n° 985/68 por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata

DO L 182 de 3.7.1987, p. 35–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/03/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/1897/oj

31987R1897

Reglamento (CEE) n° 1897/87 del Consejo de 2 de julio de 1987 que modifica y establece una excepción al Reglamento (CEE) n° 985/68 por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata

Diario Oficial n° L 182 de 03/07/1987 p. 0035 - 0035
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 23 p. 0217
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 23 p. 0217


REGLAMENTO (CEE) N° 1897/87 DEL CONSEJO de 2 de julio de 1987 que modifica y establece una excepción al Reglamento (CEE) n° 985/68 por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 773/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6, Vista la propuesta de la Comisión (3), Considerando que el Reglamento (CEE) n° 985/68 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 3790/85 (5), dispone que, por lo que se refiere a la mantequilla, las medidas de intervención sólo se aplicarán a aquella que se halle incluida en la clasificación de primera calidad en los Estados miembros; que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 985/68 establece la posibilidad de que se venda en régimen de intervención la mantequilla salada fabricada a partir de nata fresca que tenga un contenido mínimo en peso de materia grasa butírica de un 80 %; que, habida cuenta de la situación del mercado de la mantequilla y, en particular, de las dificultades con las que se enfrentan los organismos de intervención para vender ese tipo de mantequilla en el mercado comunitario y mundial, conviene suprimir tal posibilidad; que, no obstante, con el fin de permitir que la industria afectada se adapte a la nueva normativa, conviene autorizar, con carácter transitorio, en los Estados miembros en los que se hace actualmente uso de la posibilidad de comprar mantequilla salada, la compra a la intervención de dicha mantequilla hasta el final de la campaña 1988/89; Considerando además que conviene autorizar la compra a la intervención de la mantequilla fabricada a partir de nata dulce, con un contenido mínimo en peso de materias grasas butíricas de 82 %, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 985/68, el punto a) será sustituido por el texto siguiente: «a) que presente la composición y las características siguientes:aa) - que tenga un contenido mínimo en peso de materia grasa butírica de un 82 %,-que tenga un contenido máximo en peso de agua de un 16 %,-que esté fabricada con nata ácida,o bb)-que tenga un contenido mínimo en peso de materia grasa butírica de un 82 %,-que tenga un contenido máximo en peso de agua de un 16 %,-que esté fabricada con nata fresca.».

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, durante las campañas 1987/88 y 1988/89 los organismos de intervención de Irlanda y del Reino Unido estarán autorizados para comprar también mantequilla fabricada a partir de nata fresca que tenga un contenido mínimo en peso de materias grasas butíricas del 80 %, un contenido máximo en peso del 16 % de agua y un contenido máximo en peso de sal del 2 %.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN

(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.

(3) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 47.

(4) DO n° L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.

(5) DO n° L 367 de 31. 12. 1985, p. 5.

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