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Document 31987R0931

Reglamento (CEE) n° 931/87 de la Comisión de 31 de marzo de 1987 por el que se fijan los precios de referencia de las ciruelas para la campaña 1987

DO L 89 de 1.4.1987, p. 39–40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/1987

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/931/oj

31987R0931

Reglamento (CEE) n° 931/87 de la Comisión de 31 de marzo de 1987 por el que se fijan los precios de referencia de las ciruelas para la campaña 1987

Diario Oficial n° L 089 de 01/04/1987 p. 0039 - 0040


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REGLAMENTO (CEE) No 931/87 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 1987

por el que se fijan los precios de referencia de las ciruelas para la campaña 1987

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, deben fijarse anualmente, antes del comienzo de la campaña de comercialización, precios de referencia válidos para el conjunto de la Comunidad;

Considerando que, habida cuenta de la importancia de la producción de ciruelas en la Comunidad, es necesario fijar un precio de referencia para dicho producto;

Considerando que la comercialización de las ciruelas recolectadas durante una campaña de producción determinada se escalona del mes de junio al mes de octubre; que las cantidades mínimas recolectadas durante la primera decena del mes de junio, así como durante el mes de octubre, no justifican la fijación de un precio de referencia para dichos períodos; que, por tanto, no hay necesidad de fijar precios de referencia antes del 11 de junio y hasta el 30 de septiembre;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, los precios de referencia se fijan a un nivel igual al de la campaña precedente, incrementado, después de la deducción del importe a tanto alzado de los gastos de transporte de la campaña precedente soportados por los productos comunitarios desde las zonas de producción hasta el centro de consumo de la Comunidad:

- por el aumento de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas, deducido el crecimiento de la productividad,

- por el importe calculado a tanto alzado de los gastos de transporte para la campaña de que se trate;

que el nivel así obtenido no puede, sin embargo, superar la media aritmética de los precios a la producción de cada Estado miembro aumentado por los gastos de transporte para la campaña de que se trate, e incrementado el importe así obtenido por el aumento de los costes de producción deducido el crecimiento de la productividad; que, por otro lado, el precio de referencia no puede ser inferior al precio de referencia de la campaña precedente;

Considerando que, habida cuenta de las diferencias de comparabilidad de las variedades de ciruelas por lo que respecta a su evaluación comercial, es conveniente clasificar dichas variedades en dos grupos;

Considerando que, para tener en cuenta las diferencias estacionales de precio, es necesario dividir la campaña en varios períodos y fijar un precio de referencia para cada uno de ellos;

Considerando que los precios a la producción corresponden a la media de las cotizaciones comprobadas, durante los tres años anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia para un producto indígena definido en sus características comerciales, en el mercado o mercados representativos situados en las zonas de producción donde las cotizaciones sean más bajas, para los productos o las variedades que representen una parte considerable de la producción comercializada durante todo el año o durante una parte de éste que respondan a condiciones determinadas en lo que se refiere a su envasado; que la media de las cotizaciones para cada mercado representativo debe establecerse excluyendo las cotizaciones que puedan considerarse excesivamente elevadas o excesivamente bajas con relación a las situaciones normales comprobadas en dicho mercado;

Considerando que, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 140, y en el apartado 3 del artículo 272 del Acta de adhesión, las cotizaciones de los productos españoles y portugueses no se considerarán a los fines del cálculo de los precios de referencia, respectivamente, para la primera fase por lo que respecta a España, y la primera etapa por lo que respecta a Portugal;

Considerando que, a la vista del cálculo de los precios de entrada, conviene precisar las variedades importadas de terceros países cuyos precios de entrada han de compararse respectivamente con los precios fijados para el grupo I y con aquéllos fijados para el grupo II;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la campaña 1987, los precios de referencia de las ciruelas (subpartida 08.07 D del arancel aduanero común), expresados en ECU por 100 kg de peso neto, se fijan como sigue, para cada grupo de las variedades I y II de los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase:

1.2.3 // // Grupo I // Grupo II // - del 11 de junio al 31 de julio: // 69,39 // - // - agosto: // 69,39 // 55,12 // - septiembre: // 59,84 // 47,02

2. Los grupos de variedades contempladas en el apartado 1 se constituirán con las variedades siguientes:

Grupo I

Altesse double (Quetsche d'Italie), Précoce favourite, Belle de Louvain, Conducta, Early Rivers, Kirk's Blue, Jefferson Gage, Luetzelsachser (Quetsche précoce de Luetzelsachsen), Anna Spaeth, Ersinger (Quetsche précoce d'Ersingen), Zimmers (Quetsche de Zimmer), Buehler (Quetsche précoce de Buehl), Burbank, Florantia, Goccia d'oro, Reine-Claude, Czar, Victorias, Purple Pershore, Damsons, Santa Rosa.

Grupo II

Altesse simple (Quetsche commune, Hauszwetschge), Reine-Claude d'Oullins, Sveskeblommer, Ruth Gerstetter, Ontario, Pershore (Yellow egg).

3. Los precios de entrada de los productos importados habrán de compararse con:

a) los precios fijados para el grupo I en el caso de que los productos importados pertenezcan a variedades que no sean las que figuran en la letra b);

b) los productos fijados para el grupo II en el caso de que los productos importados pertenezcan a las siguientes variedades: Altesse simple (Quetsche commune, Hauszwetschge), Reine-Claude d'Oullins (Oullins Gage), Sveskeblommer, Ruth Gerstetter, Ontario, Wangenheimer (Quetsche précoce de Wangenheim), Pershore (Yellow egg), Mirabelle, Bosniche.

Las modificaciones a las disposiciones del párrafo anterior se adoptarán según el procedimiento del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72, en función de los cambios ocurridos en la composición de las variedades de los productos importados procedentes de terceros países.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de junio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.

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