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Document 31987R0481

    Reglamento (CEE) n° 481/87 de la Comisión de 16 de febrero de 1987 por el que se establecen normas para la aplicación del régimen de importación aplicable durante los años 1987, 1988 y 1989 a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común originarios de terceros países distintos de Tailandia y de la República Popular de China

    DO L 49 de 18.2.1987, p. 19–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1987; derogado por 387R4008

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/481/oj

    31987R0481

    Reglamento (CEE) n° 481/87 de la Comisión de 16 de febrero de 1987 por el que se establecen normas para la aplicación del régimen de importación aplicable durante los años 1987, 1988 y 1989 a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común originarios de terceros países distintos de Tailandia y de la República Popular de China

    Diario Oficial n° L 049 de 18/02/1987 p. 0019 - 0020


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 481/87 DE LA COMISIÓN

    de 16 de febrero de 1987

    por el que se establecen normas para la aplicación del régimen de importación aplicable durante los años 1987, 1988 y 1989 a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común originarios de terceros países distintos de Tailandia y de la República Popular de China

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común procedentes de terceros países por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 2,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuy última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,

    Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 4066/86, de 22 de diciembre de 1986 (4), el Consejo adoptó medidas transitorias para la importación en el primer trimestre de 1987 de los productos mencionados; que, por el Reglamento (CEE) no 4094/86, de 23 de diciembre de 1986 (5), la Comisión adoptó normas transitorias para la aplicación de dichas medidas;

    Considerando que, tras la adopción por el Consejo del Reglamento (CEE) no 430/87, conviene establecer normas de aplicación válidas hasta el final de 1989 así como precisar las cantidades disponibles para 1987 en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 430/87 dispone que, para los años 1987, 1988 y 1989, la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación de determiandos terceros países distintos de Tailandia y de la República Popular de China tenga un límite máximo de un 6 % ad valorem para determinadas cantidades de productos incluidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común;

    Considerando que, con el fin de lograr la correcta aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 430/87 tendentes en particular a que no se sobrepasen las cantidades previstas, procede someter a normas especiales la expedición de los certificados de importación que incluyan el derecho a importar beneficiándose de una exacción reguladora limitada a un 6 % ad valorem; que la correcta aplicación exige, en lo que se refiere a la mayor parte de los productos incluidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, determinadas inaplicaciones excepcionales, especialmente del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados e importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3913/86 (7);

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común originarios de terceros países distintos de Tailandia y de la República Popular de China se beneficiarán, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, del régimen previsto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87.

    2. No podrán expedirse anualmente certificados de importación por cantidades superiores a las indicadas por país o grupo de países en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87.

    Para el año 1987, la expedición de los certificados se hará habida cuenta de las cantidades atribuidas en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 4094/86.

    Artículo 2

    1. Las solicitudes de certificados podrán presentarse todas las semanas, de lunes a jueves, ambos inclusive, en cualquier Estado miembro y los certificados expedidos serán válidos en los doce Estados miembros.

    2. Las solicitudes de certificados para importaciones procedentes de los terceros países no miembros del GATT, salvo China y Tailandia, no podrán incluir cantidades superiores a 7 500 toneladas por empresa interesada que actúe por cuenta propia.

    3. Las indicaciones relativas al nombre del importador, a las cantidades solicitadas y a su origen se transmitirán por télex a la Comisión por los Estados miembros a más tardar el jueves de la semana siguiente a aquélla en la que se haya presentado la solicitud.

    4. A más tardar el viernes de la semana siguiente a la de la transmisión mencionada en el apartado 3, la Comisión comunicará por télex las cantidades por las que se expidan los certificados por país o grupo de países indicados en el apartado 2 del artículo 1.

    5. Por lo que se refiere a los productos includios en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, el interesado podrá indicar en su solicitud de certificado de importación las dos subpartidas 07.06 A I y 07.06 A II. En tal caso, ambas subpartidas se recogerán en el certificado.

    Artículo 3

    Los certificados incluirán en la casilla 20 a) alguna de las menciones siguientes:

    - Exacción reguladora a percibir 6 % ad valorem

    - Importafgift: 6 % af vaerdien

    - Zu erhebende Abschoepfung: 6 % des Zollwerts

    - Eispraktéa eisforá: 6 % kat' axía

    - Amount to be levied: 6 % ad valorem

    - Prélèvement à percevoir: 6 % ad valorem

    - Prelievo da riscuotere: 6 % ad valorem

    - Toe te passen heffing: 6 % ad valorem

    - Direito nivelador a cobrar: 6 % ad valorem.

    Artículo 4

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2042/75 (1), el importe de garantía aplicable a los certificados de importación será de 20 ECUS por tonelada.

    Cuando, como consecuencia de la aplicación del apartado 4 del artículo 2, la cantidad por la que se expida el certificado sea inferior a la solicitada, se liberará la garantía correspondiente a la diferencia.

    Artículo 5

    1. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados expedidos incluirán en la casilla 14 la mención del tercer país del que sea originario el producto de que se trate.

    El certificado obligará a importar de dicho país.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 10 y 11 del certificado de importación. A tal efecto, se inscribirá la cifra 0 en la casilla 22 de dicho certificado.

    Artículo 6

    La validez de los certificados de importación expedidos respectivamente en 1987, 1988 y 1989 no puede sobrepasar la fecha del 31 de diciembre de cada uno de estos años.

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1987.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.

    (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

    (3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

    (4) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 11.

    (5) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 73.

    (6) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

    (7) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 31.

    (1) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.

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