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Document 31987R0238
Commission Regulation (EEC) No 238/87 of 27 January 1987 amending for the third time Regulation (EEC) No 856/86 providing, for the 1986/87 wine year, for the distillation of table wine referred to in Article 15 (1) of Council Regulation (EEC) No 337/79
Reglamento (CEE) n° 238/87 de la Comisión de 27 de enero de 1987 por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) n° 856/86 por el que se abre la destilación prevista en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo
Reglamento (CEE) n° 238/87 de la Comisión de 27 de enero de 1987 por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) n° 856/86 por el que se abre la destilación prevista en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo
DO L 25 de 28.1.1987, p. 14–14
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1987
Reglamento (CEE) n° 238/87 de la Comisión de 27 de enero de 1987 por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) n° 856/86 por el que se abre la destilación prevista en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo
Diario Oficial n° L 025 de 28/01/1987 p. 0014 - 0014
***** REGLAMENTO (CEE) No 238/87 DE LA COMISIÓN de 27 de enero de 1987 por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) no 856/86 por el que se abre la destilación prevista en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nO 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 15, Considerando que el Reglamento (CEE) no 856/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2975/86 (4), fijó en su artículo 12 fechas límites para la presentación de las pruebas exigidas para la liberación de la fianza constituida por el destilador; que, dado que los plazos previstos han demostrado ser insuficientes, procede prorrogarlos; Considerando que las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se modifica el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 856/86 de la forma siguiente: - en el párrafo primero, la fecha del 1 de noviembre de 1986 se sustituye por la del 1 de enero de 1987; - en el párrafo segundo, la fecha del 1 de febrero de 1987 se sustituye por la de 1 de abril de 1987. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1987. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1. (2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39. (3) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 27. (4) DO no L 279 de 30. 9. 1986, p. 6.