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Document 31987D0551

    87/551/CEE: Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 1987 por la que se aprueba un programa de la Comunidad Económica Europea de coordinación de investigación y desarrollo en el campo de la investigación médica y sanitaria (1987-1991)

    DO L 334 de 24.11.1987, p. 20–25 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1991

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1987/551/oj

    31987D0551

    87/551/CEE: Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 1987 por la que se aprueba un programa de la Comunidad Económica Europea de coordinación de investigación y desarrollo en el campo de la investigación médica y sanitaria (1987-1991)

    Diario Oficial n° L 334 de 24/11/1987 p. 0020 - 0025


    *****

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 17 de noviembre de 1987

    por la que se aprueba un programa de la Comunidad Económica Europea de coordinación de investigación y desarrollo en el campo de la investigación médica y sanitaria (1987-1991)

    (87/551/CEE)

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 130 Q,

    Vista la propuesta de la Comisión (1), en cooperación con el Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando que, según el artículo 2 del Tratado, la Comunidad tiene, en particular, por misión promover en todo su territorio un desarrollo armonioso de las actividades económicas, una expansión continua y equilibrada, y una elevación acelerada del nivel de vida;

    Considerando que el Consejo aprobó, mediante la Decisión 78/167/CEE (4), y las Decisiones 81/21/CEE (5), 78/168/CEE (6) y 78/169/CEE (7), tres proyectos concertados como primer programa en el campo de la investigación médica y sanitaria;

    Considerando que, mediante la Decisión 80/344/CEE (8), el Consejo adoptó un segundo programa de investigación en el campo de la investigación médica y sanitaria;

    Considerando que el Consejo adoptó, mediante la Decisión 82/616/CEE (9), un tercer programa sectorial de investigación en el campo de la investigación médica y sanitaria;

    Considerando que el cuarto programa de investigación y desarrollo objeto de la presente Decisión parece ser necesario para alcanzar los objetivos de la Comunidad en la línea de trabajo del mercado común, en lo que respecta al desarrollo armonioso de las actividades económicas, una expansión continua y equilibrada, y una elevación acelerada del nivel de vida teniendo en cuenta, en particular, el potencial de desarrollo económico e industrial en el campo relativo a las áreas de investigación;

    Considerando que es intención de los Estados miembros, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables a sus programas nacionales, llevar a cabo total o parcialmente la investigación indicada en el Anexo I, y están dispuestos a integrar dicha investigación en un proceso de coordinación a nivel comunitario hasta el 31 de diciembre de 1991;

    Considerando que el coste de la investigación indicada en el Anexo I, efectuada por los Estados miembros, se estima en más de mil quinientos millones de ECU;

    Considerando que en su Decisión 87/516/Euratom, CEE (10) el Consejo adoptó un Programa marco para actividades comunitarias en el campo de la investigación y el desarrollo tecnológico (1987-1991), por el que se dispone que debe emprenderse una investigación relativa a la calidad de la vida, sanidad inclusive; que la investigación comunitaria en el campo médico y sanitario ha contribuido ya de forma efectiva al objetivo de mejorar la seguridad y proteger la salud dentro del fin general de mejora de las condiciones de vida y de trabajo;

    Considerando que el Consejo Europeo de Milán, de los días 28 y 29 de junio de 1985, hizo hincapié en la importancia de emprender un programa europeo contra el cáncer; que, de acuerdo con las conclusiones de los

    posteriores Consejos Europeos, la Comisión envió al Consejo una propuesta de programa para un plan de acción « Europa contra el cáncer » (1987-1989) al que contribuiría eficazmente la correspondiente parte de investigación objeto de la presente Decisión;

    Considerando que el SIDA (Síndrome de Immunodeficiencia Adquirida) es una enfermedad transmisible en rápido crecimiento, objeto de máxima preocupación para las autoridades sanitarias de los Estados miembros; que, de conformidad con la Resolución del Parlamento Europeo sobre el SIDA (1) y de la de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo (2), y con la solicitud del Consejo Europeo celebrado en Londres los días 5 y 6 de diciembre de 1986, la Comisión envió al Consejo una « Comunicación sobre la lucha contra el SIDA » de la que la correspondiente parte de investigación objeto de la presente Decisión sería parte integrante;

    Considerando que, complementariamente con el objetivo « Investigación sobre el SIDA », recientemente incorporado en este programa, la Comunidad deberá, como lo prevé la comunicación de la Comisión, de 11 de febrero de 1987, tomar medidas lo antes posible, de acuerdo con las conclusiones adoptadas por los Ministros de Sanidad de la Comunidad Económica Europea el 15 de mayo de 1987, para desarrollar un programa de acción europeo de « lucha contra el SIDA »;

    Considerando que, además de la investigación médica sobre el SIDA que deberá coordinar la Comisión, el principal empeño de este programa de acción habrá de ser psicosocial (información, prevención y asistencia a portadores del VIH);

    Considerando que la Comunidad tiene competencia para celebrar acuerdos con Estados no miembros en los campos a que se refiere la presente Decisión; que parece aconsejable asociar total o parcialmente a los Estados no miembros que participan en la cooperación europea en el campo de la investigación científica y técnica (COST) al programa previsto en la presente Decisión; que el Consejo, mediante las Decisiones 82/178/CEE (3), 83/224/CEE (4), 83/225/CEE (5), 85/150/CEE (6), 86/71/CEE (7) y 86/233/CEE (8), ha concluido o modificado tales acuerdos de proyectos coordinados en el campo de la investigación médica y sanitaria;

    Considerando que el Comité de Investigación Científica y Técnica (CREST) ha emitido su dictamen sobre la propuesta de la Comisión,

    DECIDE:

    Artículo 1

    Por la presente se aprueba un programa sobre coordinación de investigación y desarrollo de la Comunidad Económica Europea en el campo de la investigación médica y sanitaria durante un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1987. El programa consistirá en la coordinación a nivel comunitario, dentro de las aéras de investigación descritas en el Anexo I, de aquellas actividades que formen parte de los programas de investigación de los Estados miembros.

    Artículo 2

    Se estima que los fondos para la contribución comunitaria a la coordinación se elevan a 65 millones de ECU, incluyendo los gastos de un equipo compuesto por doce personas. La distribución indicativa interna de estos fondos de establece en el Anexo II.

    Se prevé que los proyectos relacionados con este programa se lleven a cabo principalmente mediante el método de acción concertada, corriendo por cuenta de la Comisión los gastos de coordinación.

    En otros casos, tales como becas o apoyo al establecimiento de instalaciones centralizadas, podrá concederse una financiación superior.

    Se consultará al Comité contemplado en el artículo 3.

    Artículo 3

    La Comisión será responsable de la realización del programa. La Comisión estará asistida en la ejecución de sus tareas por el Comité consultivo para la gestión y coordinación (CGC) de la investigación médica y sanitaria, creado por la Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE (9).

    El Comité podrá estar asistido por « Comités de acción concertada » (COMAC), compuestos por expertos designados por las autoridades competentes de los Estados miembros.

    Artículo 4

    En el transcurso del tercer año, la Comisión efectuará una evaluación del programa, teniendo en cuenta sus objetivos, expuestos en el Anexo I. Como resultado de dicha evaluación, la Comisión podrá presentar una propuesta para revisar el programa siguiendo los procedimientos apropiados y previa consulta al Comité contemplado en el artículo 3. Se informará al Consejo y al Parlamento Europeo de los resultados de la evaluación.

    Artículo 5

    La ejecución y la coordinación de las contribuciones nacionales al programa se llevarán a cabo por los organismos nacionales que se expresan en la lista indicativa del Anexo III.

    Artículo 6

    De acuerdo con un procedimiento que establecerá la Comisión, previa consulta al Comité contemplado en el artículo 3, los Estados miembros participantes y la Comisión intercambiarán regularmente toda la información útil relativa a la ejecución de la investigación contemplada en la presente Decisión. Los Estados miembros participantes y la Comisión intercambiarán regularmente toda información útil a efectos de coordinación. Los Estados miembros se esforzarán también para proporcionar a la Comisión la información sobre investigaciones similares previstas o efectuadas por instituciones que no se encuentren sometidas a su autoridad. Cualquier información se tratará como confidencial si así lo requieren los Estados miembros que la proporcionan.

    Una vez ejecutado el programa, la Comisión, de acuerdo con el Comité, enviará a los Estados miembros y al Parlamento Europeo un informe resumido sobre la ejecución y los resultados del programa para que las empresas, instituciones y otras partes interesadas, sobre todo en el área social, puedan acceder lo más rápidamente posible a los resultados obtenidos.

    Artículo 7

    1. De acuerdo con el artículo 228 del Tratado, el Consejo podrá celebrar acuerdos con Estados no miembros que participen en la Cooperación europea en el campo de la investigación científica y tecnológica (COST) con vistas a asociarlos total o parcialmente a este programa.

    2. Se autoriza a la Comisión a negociar los acuerdos contemplados en el apartado 1.

    Artículo 8

    La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 1987 y hasta el 31 de diciembre de 1991.

    Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. TOERNAES

    (1) DO no C 50 de 26. 2. 1987, p. 59, y propuesta enmendada emitida el 28 de septiembre de 1987 (no publicada aún en el Diario Oficial).

    (2) DO no C 281 de 19. 10. 1987 y Decisión del 28 de octubre de 1987 (no publicada aún en el Diario Oficial).

    (3) DO no C 105 de 21. 4. 1987, p. 7.

    (4) DO no L 52 de 23. 2. 1978, p. 20.

    (5) DO no L 43 de 13. 2. 1981, p. 12.

    (6) DO no L 52 de 23. 2. 1978, p. 24.

    (7) DO no L 52 de 23. 2. 1978, p. 28.

    (8) DO no L 78 de 25. 3. 1980, p. 24.

    (9) DO no L 248 de 24. 8. 1982, p. 12.

    (10) DO no L 302 de 24. 10. 1987, p. 1.

    (1) DO no C 88 de 14. 4. 1986, p. 83.

    (2) DO no C 184 de 23. 7. 1986, p. 21.

    (3) DO no L 83 de 29. 3. 1982, p. 1.

    (4) DO no L 126 de 13. 5. 1983, p. 1.

    (5) DO no L 126 de 13. 5. 1983, p. 7.

    (6) DO no L 58 de 26. 2. 1985, p. 26.

    (7) DO no L 75 de 20. 3. 1986, p. 31.

    (8) DO no L 158 de 13. 6. 1986, p. 58.

    (9) DO no L 177 de 4. 7. 1984, p. 25.

    ANEXO I

    OBJETIVOS Y CONTENIDO CIENTÍFICO Y TÉCNICO

    (Programa de coordinación 1987-1991)

    Los principales objetivos de la colaboración europea en la investigación médica sanitaria son:

    - incrementar la eficacia científica de los esfuerzos pertinentes de investigación y desarrollo en los Estados miembros a través de su coordinación gradual a nivel comunitario, como consecuencia de la movilización del potencial de investigación disponible de los programas nacionales, así como su eficacia económica, mediante el reparto de tareas y el reforzamiento de la utilización conjunta de los recursos disponibles de investigación sanitaria;

    - mejorar el conocimiento científico y técnico en las aréas de investigación y desarrollo seleccionadas por su importacia para todos los Estados miembros y promover su eficaz trasvase a aplicaciones prácticas, teniendo en cuenta especialmente el potencial desarrollo industrial y económico en las áreas en cuestión;

    - optimizar la capacidad y la eficacia económica de los esfuerzos de asistencia sanitaria en los países y regiones de la Comunidad;

    y más específicamente:

    - obtener resultados de una mayor escala más rápidamente y con un mayor grado de fiabilidad mediante la coordinación de proyectos similares en los Estados miembros;

    - armonizar la metodología de proyectos inicialmente diferentes mediante la coordinación de éstos, de modo que sus resultados puedan compararse directamente;

    - producir más rápidamente beneficios en la asistencia sanitaria mediante la divulgación de información y de resultados, y mediante una mayor difusión de los avances en tecnología médica.

    La Comision establecerá también los objetivos específicos para los proyectos individuales de común acuerdo con el Comité a que se hace referencia en el artículo 3.

    Diseño de programa

    SUBPROGRAMA I: PRINCIPALES PROBLEMAS SANITARIOS

    1.2.3 // Objetivo // I.1. // Cáncer // Área // I.1.1. // Esquema de formación en investigación del cáncer // Área // I.1.2. // Investigación sobre tratamiento clínico // Área // I.1.3. // Investigación epidemiológica // Área // I.1.4. // Detección precoz y diagnóstico // Área // I.1.5. // Desarrollo de la investigación sobre medicamentos // Área // I.1.6. // Investigación experimental (fundamental) // Objetivo // I.2. // SIDA // Área // I.2.1. // Prevención y lucha contra la enfermedad // Área // I.2.2. // Investigación viro-immunológica // Área // I.2.3. // Investigación clínica // Objetivo // I.3. // Problemas sanitarios relacionados con la edad // Área // I.3.1. // Reproducción // Área // I.3.2. // Envejecimiento y enfermedad // Área // I.3.3. // Incapacidades // Objetivo // I.4. // Problemas sanitarios relacionados con el medio ambiente y el modo de vida // Área // I.4.1. // Inadaptación humana // Área // I.4.3. // Consumo de drogas ilegales // Área // I.4.4. // Infecciones

    SUBPROGRAMA II: RECURSOS SANITARIOS

    1.2.3 // Objetivo // II.1. // Desarrollo de teconología médica // Área // II.1.1. // Métodos de dignóstico y control // Área // II.1.2. // Tratamiento y rehabilitación // Área // II.1.3. // Valoración técnica y clínica // Objetivo // II.2. // Investigación sobre servicios sanitarios (1) // Área // II.2.1. // Investigación sobre prevención // Área // II.2.2. // Investigación sobre sistemas de prestación de asistencia sanitaria // Área // II.2.3. // Investigación sobre organización de la asistencia sanitaria // Área // II.2.4. // Valoración de la tecnología sanitaria

    ANEXO II

    DISTRIBUCIÓN INTERNA DE LOS FONDOS, A TÍTULO INDICATIVO (1987-1991)

    SUBPROGRAMA I: PRINCIPALES PROBLEMAS SANITARIOS

    1.2.3.4 // // // Millones de ECU // % // Objetivo I.1. // Cáncer // 18 // 27,5 // Objetivo I.2. // SIDA // 14 (2) // 21,5 // Objetivo I.3. // Problemas sanitarios relacionados con la edad // 9 // 14 // Objetivo I.4. // Problemas sanitarios relacionados con el medio ambiente y el modo de vida // 5,5 // 8,5

    SUBPROGRAMA II: RECURSOS SANITARIOS

    1.2.3.4 // // // Millones de ECU // % // Objetivo II.1. // Desarrollo de tecnología médica // 11,5 // 17,5 // Objetivo II.2. // Investigación sobre servicios sanitarios // 7 // 11 // // Total // 65 // 100

    (1) Se llevarán a cabo las acciones siguientes por medio de seminarios, estudios e intercambio de personal con fines de formación profesional:

    - valoración de los programas integrados de control y prevención de enfermedades no contagiosas (prevista en el Área II.2.1);

    - asistencia global de la Comunidad a los enfermos mentales (prevista en el Área II.2.2);

    - planificación y gestión de la asistencia sanitaria (prevista en el Área II.2.3);

    - valoración de la práctica clínica en hospitales (prevista en el Área II.2.3).

    (2) Comprendida la aportación a los « Servicios centrales » para los primates.

    ANEXO III

    EJECUCIÓN Y COORDINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES NACIONALES AL PROGRAMA

    Las autoridades de los Estados miembros participantes que se enumeran a continuación con carácter orientativo, se esforzarán por garantizar la ejecución de las contribuciones nacionales a las áreas respectivas de investigación que se indican en el Anexo I, así como a su coordinación a nivel nacional:

    1.2 // BÉLGICA: // Ministère de la santé publique et de l'environnement, Bruxelles // // Service de Programmation de la Politique scientifique, Bruxelles // // Ministerie van Volksgezondheid en Leefmilieu, Brussel // // Dienst Programmatie Wetenschapsbeleid, Brussel // DINAMARCA: // Statens Laegevidenskabelige Forskningsraad, Koebenhavn // REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA: // Bundesminister fuer Forschung und Technologie, Bonn Bundesminister fuer Jugend, Familie, Frauen und Gesundheit, Bonn // // Bundesminister fuer Arbeit und Sozialordnung, Bonn // GRECIA: // Ypoyrgeío Enérgeias, Érevnas kai Technologías, Athína // // Ypoyrgeío Ygeías, Prónoias kai Koinonikón Asfalíseon, Athína // ESPAÑA: // Ministerio de Sanidad y Consumo, Madrid // // Ministerio de Educación y Ciencia, Madrid // FRANCIA: // Ministre délégué chargé de la recherche et de l'enseignement supérieur // // INSERM - Institut national de la santé et de la recherche médicale, Paris // // Ministère des Affaires sociales et de la Solidarité nationale, Paris // IRLANDA: // Health Research Board, Dublin // // Department of Health, Dublin // ITALIA: // CNR - Consiglio nazionale della ricerca, Roma // // Istituto superiore di sanità, Roma // LUXEMBURGO: // Ministère de la Santé, Luxembourg // PAÍSES BAJOS: // Ministerie van Welzijn, Volksgezondheid en Cultuur // // Ministerie van Onderwijs en Wetenschappen // PORTUGAL: // Instituto nacional de Saúde, Lisboa // REINO UNIDO: // MRC - Medical Research Council, London // // DHSS - Department of Health and Social Security, London

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