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Document 31987D0448

87/448/CEE: Decisión de la Comisión de 31 de julio de 1987 por la que se autoriza al Reino Unido a limitar la comercialización de semillas de una variedad de las especies de plantas agrícolas (El texto en lengua inglesa es el único autentico)

DO L 240 de 22.8.1987, p. 39–39 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/1999; derogado por 399D0305

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1987/448/oj

31987D0448

87/448/CEE: Decisión de la Comisión de 31 de julio de 1987 por la que se autoriza al Reino Unido a limitar la comercialización de semillas de una variedad de las especies de plantas agrícolas (El texto en lengua inglesa es el único autentico)

Diario Oficial n° L 240 de 22/08/1987 p. 0039 - 0039


*****

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 1987

por la que se autoriza al Reino Unido a limitar la comercialización de semillas de una variedad de las especies de plantas agrícolas

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(87/448/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/155/CEE (2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 15,

Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de dicha Directiva, las semillas y plantones de las variedades de las especies de plantas agrícolas admitidas durante 1984 en, al menos, un Estado miembro y que cumplan las condiciones establecidas en dicha Directiva, no se verán sometidas, hasta después del 31 de diciembre de 1986, a ninguna restricción de comercialización, en lo que se refiere a la variedad, en la Comunidad;

Considerando que, no obstante, el apartado 2 del artículo 15 de la mencionada Directiva establece que un Estado miembro podrá ser autorizado, previa petición, a prohibir la comercialización de las semillas y plantas de determinadas variedades;

Considerando que el Reino Unido ha solicitado dicha autorización para un determinado número de distintas especies;

Considerando que la Decisión 87/111/CEE (3) amplió para el Reino Unido el período establecido en el apartado 1 del artículo 15 desde el 31 de diciembre de 1986 hasta el 30 de junio de 1987, por lo que se refiere a la variedad Barra (avena);

Considerando que, entretanto, la Comisión ha finalizado el examen de la solicitud del Reino Unido referente a dicha variedad;

Considerando que los resultados de dicho examen ponen de manifiesto que en el Reino Unido, a la luz de las disposiciones nacionales que rigen la aceptación de variedades en su territorio y que se aplican en el marco de las disposiciones generales de la Comunidad, dicha variedad no es claramente diferenciada de otras variedades que han sido aceptadas allí, respecto a las características que habían de examinarse en este caso, o no es suficientemente homogénea respecto a determinados aspectos de la característica principal [letra a) del apartado 3 del artículo 15 de dicha Directiva];

Considerando que, por lo tanto, la petición del Reino Unido debería aceptarse plenamente respecto a dicha variedad;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza al Reino Unido a prohibir la comercialización en su territorio de las semillas de la siguiente variedad, incluida en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas 1987:

Barra (Avena Sativa L.).

Artículo 2

La autorización contemplada en el apartado 1 se retirará tan pronto como se compruebe que las condiciones para su concesión han dejado de cumplirse.

Artículo 3

El Reino Unido notificará a la Comisión la fecha a partir de la cual y los métodos mediante los cuales hará uso de la autorización contemplada en el artículo 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido.

Hecho en Buselas, el 31 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 1.

(2) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 23.

(3) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 29.

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