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Document 31987D0103

    87/103/CEE: Decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 1986 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.356 - ABI) (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

    DO L 43 de 13.2.1987, p. 51–61 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/10/1994

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1987/103/oj

    31987D0103

    87/103/CEE: Decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 1986 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.356 - ABI) (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 043 de 13/02/1987 p. 0051 - 0061


    *****

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 12 de diciembre de 1986

    relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.356 - ABI)

    (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

    (87/103/CEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, sus artículos 2, 4, 6 y 8,

    Vista la solicitud de declaración negativa y la notificación presentada, el 11 de octubre de 1984, por la Associazione bancaria italiana, piazza del Gesù 49 Roma, relativa a los acuerdos y recomendaciones sobre la actividad de los Bancos miembros de la ABI.

    Visto el resumen de la solicitud y de la notificación publicada en virtud del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17 (2),

    previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

    Considerando lo que sigue:

    HECHOS

    I. NOTIFICACIÓN

    A. La Associazione Bancaria Italiana (ABI)

    (1) La Associazione Bancaria Italiana es una asociación sin fines lucrativos que agrupa a Bancos e instituciones financieras y de crédito y a las asociaciones de éstos, y cuyo objeto es defender los intereses de sus miembros y estudiar y tratar los problemas que interesen al sector bancario y financiero.

    (2) Para alcanzar estos fines, la ABI se propone:

    a) representar los intereses colectivos de sus socios;

    b) cooperar con las instituciones públicas y las organizaciones económicas y sociales en la solución de los problemas que afectan a los sectores bancarios y financieros;

    c) informar y asistir a sus socios;

    d) promover estudios e investigaciones sobre los problemas bancarios y financieros;

    e) fomentar entre sus socios el intercambio de información, pactos y acuerdos sobre temas de interés común.

    (3) Los miembros de la ABI son de tres clases:

    a) miembros efectivos: las instituciones financieras y de crédito establecidas en Italia;

    b) miembros corresponsales: las filiales extranjeras de los Bancos italianos;

    c) miembros de derecho: las asociaciones profesionales de las diversas categorías de instituciones de crédito. Los miembros corresponsales y los miembros de derecho no tienen derecho de voto en la Asamblea.

    (4) Prácticamente todas las instituciones de crédito (Bancos, cajas de ahorros, crédito agrícola y popular, sociedades financieras y de arrendamiento financiero, etc.) son miembros de la ABI. El 31 de diciembre de 1984 operaban en Italia 1 096 institutos de crédito, con un total de 12 965 agencias.

    (5) Los órganos de la ABI son: la Asamblea, el Consejo, el Comité Ejecutivo, el presidente, los censores de cuentas. El Comité Ejecutivo es competente para aprobar los acuerdos interbancarios y para formular recomendaciones sobre la aplicación uniforme de las comisiones de los servicios bancarios.

    B. Contenido de la notificación

    (6) El 11 de octubre de 1984 la ABI notificó a la Comisión una serie de diez acuerdos y cinco recomendaciones establecidos con la intervención de la Asociación. Los acuerdos y recomendaciones notificados pueden repartirse de la forma siguiente:

    - acuerdos relativos a las relaciones entre Bancos;

    - acuerdos relativos a las relaciones entre los Bancos y sus clientes;

    - recomendaciones relativas a las comisiones mínimas que deban aplicarse a los clientes.

    (7) a) Acuerdos relativos a las relaciones entre Bancos:

    - acuerdo sobre el servicio de cobro y/o aceptación de efectos y documentos en Italia;

    - acuerdo sobre el servicio de cobro de cheques bancarios y otros títulos de crédito pagaderos en Italia;

    - acuerdo sobre un nuevo tipo uniforme de cheque turístico en liras;

    - convenio interbancario Bancomat;

    - RID (Relaciones Interbancarias Directas);

    - RIBA (Recibos bancarios).

    (8) b) Acuerdos relativos a las relaciones entre los Bancos y sus clientes:

    - acuerdo sobre las operaciones en divisas extranjeras y/o en liras de cuenta extranjera;

    - acuerdo sobre las condiciones mínimas que deben aplicar los Bancos por el servicio de cajas fuertes;

    - acuerdo sobre condiciones mínimas que deben aplicar los Bancos por el servicio de custodia de valores;

    - acuerdo sobre la aplicación de una comisión para la negociación y para el cobro de cheques turísticos en divisas extranjeras.

    (9) c) Recomendaciones relativas a las comisiones mínimas que deben aplicarse a los clientes:

    - acuerdo interbancario sobre las condiciones;

    - indicaciones en materia de comisiones relativas a las solicitudes de datos de contabilidad por parte de sociedades de intervención de cuentas;

    - comisiones que deben pagar los Bancos extranjeros por los informes cedidos para realizar una intervención de cuentas;

    - derechos que deben pagar los clientes por la gestión de los BOT (bonos ordinarios del Tesoro);

    - servicio de cobro de facturas SIP (teléfono).

    II. PROCEDIMIENTO

    A. Comunicación de reclamaciones

    (10) Después de la notificación, la Comisión, mediante una comunicación de reclamaciones enviada el 2 de agosto de 1985, informó a la ABI que se proponía, en aplicación del artículo 85 del Tratado CEE:

    1. Comprobar si se reúnen las condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 85 para los acuerdos siguientes:

    - acuerdo sobre el servicio de cobro y/o aceptación de efectos y documentos en Italia;

    - acuerdo sobre el servicio de cobro de cheques bancarios y otros títulos de crédito pagaderos en Italia;

    - acuerdo sobre las operaciones en divisiones extranjeras y/o en bonos de cuenta extranjera;

    - acuerdo sobre la aplicación de una comisión para la negociación y el cobro de cheques turísticos en divisas extranjeras;

    - acuerdo interbancario sobre las condiciones limitado a los capítulos y puntos siguientes:

    - capítulos VII a XIII;

    - punto 8-c del capítulo II sobre la comisión de transferencia por telegrama, télex y teléfono;

    - punto 1 del capítulo III relativo a la comisión sobre el máximo de descubierto.

    (11) 2. Comprobar que no se reúnen las condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 85 para los acuerdos siguientes:

    - convenio interbancario Bancomat;

    - RID;

    - procedimiento RIBA;

    - servicio de cobro de facturas de teléfono;

    - acuerdo relativo a las condiciones mínimas que deben aplicarse por el servicio de cajas fuertes; - acuerdo sobre las condiciones mínimas que deben aplicarse por el servicio de custodia de valores.

    (12) 3. Comprobar que, teniendo en cuenta los argumentos presentados en la notificación, se reunían las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 para el acuerdo siguiente:

    - acuerdo interbancario sobre un nuevo tipo uniforme de cheque turístico en liras.

    (13) 4. Reservar, por el momento, su postura sobre los capítulos I a VI del acuerdo interbancario sobre las condiciones relativas a los intereses acreedores y deudores en espera de los resultados de un posible complemento de instrucción para verificar los elementos comunicados y el fundamento de los argumentos presentados en la notificación.

    B. Postura de la ABI

    (14) Después de enviar sus observaciones escritas, en una entrevista entre representantes de la Comisión y representantes de la ABI, éstos habían declarado que, en lo que respecta a los acuerdos objeto de la comunicación de reclamaciones, estaban dispuestos a suprimir los acuerdos siguientes:

    (15) - Acuerdo sobre operaciones en divisas extranjeras y/o en liras de cuenta extranjera. De este acuerdo, si bien se mantiene el capítulo 3, se han eliminado los dos primeros capítulos relativos a:

    i) la fijación de los criterios de referencia para determinar los intereses que deben pagarse en caso de retraso en la transferencia de divisas;

    ii) condiciones que deben aplicarse a las órdenes de pago por parte de emigrados o por cuenta de emigrados.

    - Acuerdo sobre la aplicación de una comisión para la negociación y para el cobro de cheques turísticos en divisas extranjeras.

    - Acuerdo sobre las condiciones.

    Se suprimen los capítulos VII a XIII relativos a las comisiones y fechas de valor aplicables en las relaciones con los clientes, excepto los apartados 11 a 19 del capítulo VII que se refieren a las comisiones y a las fechas de valor aplicables en las relaciones entre los Bancos. También se suprimen, como disposiciones entre Bancos y clientes, las disposiciones del punto 8-c del capítulo II (comisión de transferencias por telegrama, télex y teléfono) y del punto 1 del capítulo III (comisión sobre el máximo de descubierto).

    - Indicaciones en materia de comisiones relativas a las solicitudes de datos de contabilidad.

    - Comisión que debe cobrarse a los Bancos extranjeros por las informaciones y datos suministrados al final de la intervención de las cuentas.

    - Derechos que deben pagar los clientes por la gestión de los BOT.

    Con respecto a estos acuerdos, la Comisión recuerda que en esta comunicación había calificado estos acuerdos como contrarios al apartado 1 del artículo 85 y que no podrían beneficiarse de la exención prevista en el apartado 3 del mismo artículo.

    C. Situación actual

    Actualmente existen siete acuerdos que son objeto de una declaración negativa, tres que son objeto de una exención y dos partes de un acuerdo sobre las que la Comisión se reserva su posición.

    (16) 1. Acuerdos objeto de una declaración negativa:

    - convenio interbancario Bancomat;

    - RID;

    - procedimiento RIBA;

    - acuerdo sobre las operaciones en divisas extranjeras y/o en liras de cuentas extranjeras (capítulo 3);

    - acuerdo sobre las condiciones mínimas que deben aplicarse por el servicio de cajas fuertes;

    - acuerdo sobre las condiciones mínimas que deben aplicarse por el servicio de custodia de valores;

    - servicio de cobro de facturas de teléfono (SIP).

    (17) 2. Acuerdos objeto de una exención:

    - acuerdos sobre el servicio de cobro y/o aceptación de efectos y documentos en Italia;

    - acuerdos sobre el servicio de cobro de cheques bancarios y otros títulos de crédito pagaderos en Italia;

    - acuerdo interbancario sobre un nuevo tipo uniforme de cheque turístico en liras.

    (18) 3. Partes del acuerdo sobre las condiciones no contempladas por esta Decisión.

    En la comunicación de reclamaciones, la Comisión se había reservado su postura respecto de los capítulos I a VI relativos a los intereses acreedores y deudores. En lo que respecta a estos capítulos, la ABI había comunicado en su notificación los siguientes elementos:

    - las indicaciones en materia de tipos son inoperantes desde hace mucho tiempo; - hasta el 31 de marzo de 1982 estuvo en vigor un acuerdo que establecía un límite máximo al interés que debía pagarse a los clientes respecto de los importes de los depósitos, no obstante, sobre todo en los últimos años, no se ha respetado el acuerdo debido a que los niveles de los intereses previstos diferían demasiado de los del mercado;

    - en lo relativo a los intereses deudores, a partir de 1970, los Bancos ya no están vinculados por los acuerdos;

    - desde el 1 de mayo de 1975, el Comité Ejecutivo de la ABI procura declarar el nivel del « prime rate » (tipo básico); no obstante, esta indicación no vincula a los Bancos, que siguen siendo libres para graduar el nivel de sus intereses;

    - el « prime rate », que se determina teniendo en cuenta los tipos de interés del mercado monetario (tipo oficial de descuento, tipo de los BOT), de las previsiones coyunturales y de las orientaciones de la política monetaria, toma en cuenta la situación existente en el mercado monetario;

    - desde febrero de 1983, se ha confirmado formalmente el carácter indicativo del « prime rate » y también del « top rate » (tipo máximo): se deja a los Bancos la determinación de los tipos de interés deudores y la ABI se limita a suministrar indicaciones estadísticas sobre el « prime rate » medio del sistema bancario.

    La reserva apuntada en la comunicación de reclamaciones encuentra su razón de ser en la necesidad de verificar los elementos y el fundamento de los argumentos expuestos en la notificación, a la luz de una experiencia prolongada; por ello se mantiene dicha reserva.

    (19) Por otra parte, esta Decisión no contempla los apartados 11 a 19 del capítulo VII de este acuerdo, relativo a las comisiones y fechas de valor aplicables en las relaciones interbancarias.

    Por lo que se refiere a estos apartados, hay que tener en cuenta que la ABI, aun cuando recomienda su aplicación, actúa de esta forma a la espera de que los órganos de la Asociación puedan adoptar las decisiones que sean más apropiadas en la materia. La fecha exacta para adoptar estas decisiones no ha sido fijada todavía, por lo que parece oportuno que la Comisión se reserve su posición al respecto.

    III. CONTENIDO ESENCIAL DE LOS ACUERDOS CONTEMPLADOS POR ESTA DECISIÓN

    (20) 1. Acuerdo sobre el servicio de cobro y/o aceptación de efectos y documentos en Italia

    Este acuerdo, que entró en vigor el 1 de octubre de 1968, define los aspectos técnicos del funcionamiento de los servicios de cobro y aceptación de efectos y documentos en Italia en lo que toca a las relaciones entre los Bancos intervenientes. De acuerdo con el procedimiento técnico de notificación de impagos de la red « cobros especiales » rápidos (retraso máximo: 15 días), el acuerdo prevé además el montante fijo que constituye la remuneración del Banco que ha notificado el impago.

    (21) 2. Acuerdo sobre el servicio de cobro de cheques bancarios y otros títulos de crédito pagaderos en Italia

    Este acuerdo, que entró en vigor el 27 de octubre de 1969, define las normas y modalidades técnicas del funcionamiento del servicio de cobro de cheques bancarios y otros títulos de crédito en lo que toca a las relaciones entre los Bancos. En este contexto técnico, el acuerdo fija las fechas de valor uniformes para el adeudo y el crédito de los cheques y otros títulos, fórmulas que se aplicarán entre los Bancos que soliciten el servicio, los que lo presten y los posibles Bancos intermediarios.

    (22) 3. Artículo sobre un nuevo tipo uniforme de cheque turístico en liras

    Este acuerdo, que entró en vigor el 1 de marzo de 1980, señala las reglas de emisión, circulación y pago de cheques turísticos y propone modelos tipo de cheques. En el acuerdo participan miembros emisores-vendedores de cheques y miembros correspondientes consignatarios que no los emiten sino que limitan su actividad a la venta de cheques.

    La parte técnica del acuerdo indica las reglas aplicables:

    - a la emisión y custodia de cheques;

    - a la utilización de cheques en Italia u otra parte;

    - al reembolso de los cheques utilizados, perdidos, sustraídos, destruidos, y anulados antes de la emisión o no utilizados;

    - y a las características (color, forma) de los cheques uniformes.

    En este contexto, el acuerdo establece la retribución del miembro corresponsal consignatario, la retribución del miembro emisor y las fechas de valor del adeudo al corresponsal del importe de títulos vendidos.

    El acuerdo recuerda que en la determinación de las comisiones habituales que se hacen pagar al cliente hay que tener en cuenta la remuneración del miembro emisor.

    La comisión, que comprende las renumeraciones, será un porcentaje del importe de los cheques vendidos. (23) 4. Convenio interbancario Bancomat

    El convenio define los criterios para la cración en Italia de un sistema de taquillas automáticas continuas. Tiene dos categorías de miembros:

    - activos: los Bancos que instalan taquillas automáticas y dan a sus clientes las tarjetas Bancomat;

    - pasivos: los Bancos que no instalan taquillas automáticas pero dan a sus clientes las tarjetas Bancomat, si bien éstas no pueden sobrepasar un límite determinado.

    Los miembros se comprometen a no participar en Italia en otras redes u organizaciones similares. Se fijan las cantidades máximas diarias o mensuales que pueden retirarse.

    Los miembros se comprometen a adherirse al sistema durante tres años a partir del 1 de octubre de 1983. El plazo de revocación de la adhesión es de tres meses. Los miembros que no respeten los acuerdos y reglamentos pueden ser excluidos del acuerdo a iniciativa de la ABI.

    Los reglamentos determinan los criterios y modalidades prácticos necesarios para el establecimiento del sistema.

    Entre otras cosas, los reglamentos fijan:

    - las condiciones de gestión del servicio (fechas de valor del banco pagador al Banco emisor, comisiones de cada operación y su reparto entre el Banco pagador y el Banco emisor) y el reparto entre los miembros de los costes de gestión;

    - el logotipo;

    - el plan de taquillas y los criterios para determinar el número de taquillas que se distribuirán a cada miembro y su localización;

    - las condiciones generales para regular las relaciones con los clientes usuarios;

    - el reglamento de las normas de procedimiento de retirada de fondos;

    - los datos que deben consignarse en la transmisión de datos contables;

    - los datos que deben consignarse en listas que transmita la sociedad encargada de la gestión.

    (24)

    5. RID (Relaciones Interbancarias Directas)

    Este acuerdo fija el procedimiento técnico del servicio de cobro por adeudo con autorización previa en una cuenta de crédito, resultante de obligaciones contractuales que establecen pagos periódicos de vencimento fijo (p. ej.: gas, electricidad).

    El acuerdo fija:

    - la fecha de valor que el Banco que da la orden debe aplicar para el adeudo del montante que hay que ingresar al Banco de domiciliación;

    - la comisión para el Banco de domiciliación;

    - la comisión para la SIA (sociedad gestora);

    (25)

    6. RIBA (Recibos bancarios)

    Este acuerdo define el procedimiento técnico del servicio de cobro por recibo bancario y la gestión interbancaria de estos recibos. El cliente acreedor remite al Banco que da la orden los datos de los recibos que deben cobrarse (en soporte magnético, para su tratamiento informático), los cuales, por conducto de la SIA (Sociedad Gestionaria), serán transmitidos a los Bancos de domiciliación, que se encargarán de imprimir el aviso de vencimiento, de la impresión del recibo y de su cobro. El acuerdo establece:

    - las comisiones que deben pagarse y las fechas de valor que se aplicarán en caso de cobro;

    - los derechos pagaderos y las fechas respectivas de valor en caso de devolución de recibos impagados.

    El acuerdo entró en vigor el 15 de enero de 1985.

    (26) 7. Acuerdo sobre las operaciones en divisas extranjeras y/o en liras de cuenta extranjeras

    Este acuerdo señala las condiciones y las reglas de ejecución de las órdenes de transferencia de fondos de cuentas extranjeras en liras que deben aplicar los Bancos autorizados italianos, tanto con respecto a los Bancos del extranjero como con los demás Bancos italianos autorizados. Se prevén sanciones aplicables en caso de retraso de transferencias de fondos de cuentas extranjeras en liras. El acuerdo entró en vigor el 14 febrero de 1972.

    (27) 8. Acuerdo sobre las condiciones mínimas que deben aplicarse por servicio de cajas fuertes

    El acuerdo señala las condiciones mínimas que se aplicarán en el alquiler de cajas fuertes.

    Las condiciones se determinarán en función del volumen de la caja fuerte y del número de cajas fuertes. El acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 1978.

    (28) 9. Acuerdo sobre las condiciones mínimas que deben aplicarse por el servicio de custodia de valores

    El acuerdo señala las condiciones mínimas de cada depósito y las condiciones mínimas y máximas en función del volumen.

    El acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 1980.

    (1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

    (2) DO no 251 de 8. 10. 1986, p. 2.

    (29)

    10. Servicio de cobro de facturas de teléfono (SIP)

    Este acuerdo fija el procedimiento de pago de facturas telefónicas por adeudo en cuenta y por pago en ventanilla y establece:

    a) para el pago por adeudo en cuenta:

    - la fecha de valor para el Banco de domiciliación;

    - la comisión que deberá pagar el cliente que hace la domiciliación;

    - la parte proporcional de la SIA;

    b) para el pago en ventanilla, el importe a cargo del pagador y la SIP,

    IV. OBSERVACIONES DE TERCEROS

    (30) La Comisión no recibió ninguna observación de terceros respecto a los acuerdos notificados, cuyo contenido esencial se publicó de acuerdo con el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17. Se señaló a su atención la supuesta existencia de una concertación suplementaria, que una ulterior verificación no ha permitido comprobar.

    VALORACIÓN JURÍDICA

    I. APLICACIÓN DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 85

    A. Empresas

    1. Empresas

    (31) Los Bancos y las instituciones financieras miembros de la ABI son empresas en el sentido del artículo 85; por otra parte, sus asociaciones, miembros de la ABI, son asociaciones de empresas.

    La ABI, que agrupa a dichas empresas y asociaciones, constituye una asociación de empresas.

    2. Acuerdos entre empresas

    (32) Los acuerdos notificados constituyen acuerdos entre las empresas miembros de la ABI.

    Las circulares por las que ABI, por decisión del Comité ejecutivo, siguió adaptando el contenido técnico de los acuerdos a la situación del mercado y recomendando su aplicación, constituyen decisiones de asociaciones de empresas en el sentido del artículo 85.

    B. Apreciación de los acuerdos notificados

    1. Acuerdos no contemplados en el apartado 1 del artículo 85

    (33) El apartado 1 del artículo 85 no afecta a los siguientes acuerdos porque éstos no implican restricciones de la competencia o porque presentan restricciones de competencia que no afectan de modo sensible al comercio entre Estados miembros.

    a) Ausencia de restricciones

    Acuerdo sobre las operaciones en divisas extranjeras y/o en liras de cuentas extranjeras (capítulo 3)

    (34) Uno de sus objetivos es que la transferencia de liras de cuenta extranjera, en el marco del sistema bancario, se efectúe en el plazo máximo de un día, teniendo en cuenta la fecha de valor indicada por el Banco extranjero que dé la orden. Por ello, el acuerdo prevé en particular que, ante la posibilidad de retrasos en la ejecución de las órdenes de transferencia, el Banco italiano responsable del retraso, al haber realizado la transferencia en una fecha posterior en más de un día a la fecha de valor indicada, quedará obligado a reembolsar los intereses eventualmente pagados por el Banco destinatario. Se trata de un instrumento técnico que sanciona el incumplimiento de obligaciones, a fin de acelerar las transferencias y no plantea ningún obstáculo a la actividad competitiva de los Bancos.

    Por lo tanto, este acuerdo no implica restricciones de la competencia.

    b) Ausencia de incidencia desfavorable en el comercio entre Estados miembros

    Convenio interbancario Bancomat

    RID (Relaciones interbancarias directas)

    RIBA (Recibos bancarios)

    Servicio de cobro de facturas telefónicas

    (35) El objetivo de estos acuerdos es llegar a una normalización y racionalización de las operaciones bancarias a nivel nacional; se refieren únicamente a las relaciones entre Bancos.

    Además de las disposiciones técnicas, los acuerdos indican el importe de las comisiones y las fechas de valor que constituyen la remuneración del servicio prestado. La fijación de la remuneración constituye una restricción de la competencia en el sentido de que elimina totalmente la libertad de los Bancos para determinar el precio de la prestación, tanto desde el punto de vista de la oferta como de la demanda. Por otra parte, dicha fijación podría influir también de forma indirecta en la fijación de las condiciones aplicables a los clientes y, por lo tanto, podría limitar la libertad de los Bancos para determinar los precios que sus clientes deban pagarle. (36) El acuerdo Bancomat, por otro lado, prevé una cláusula de exclusividad que, al impedir a los Bancos participantes adherirse a una posible red competidora, constituye una restricción de la competencia.

    (37) No obstante, estos acuerdos no afectan de forma sensible al comercio entre Estados miembros por las siguientes razones:

    - Los servicios interbancarios contemplados por los acuerdos se limitan al territorio nacional italiano y se refieren a actividades económicas que, por disposiciones contractuales o por su propia naturaleza, no pueden ejercerse más que en el territorio italiano; en efecto, por una parte, por razones técnicas, no se permite en la actualidad la utilización de la tarjeta fuera de las fronteras italianas; por otra parte, los otros acuerdos se refieren a pagos de suministros de bienes (gas, electricidad, teléfono) cuya distribución se limita al territorio italiano o a pagos de prestaciones de servicios (alquiler, etc.) limitados al territorio italiano; por lo que se refiere a la cláusula de exclusividad del acuerdo Bancomat, ésta no afecta de manera sensible al comercio entre los Estados miembros teniendo en cuenta que es poco probable que se cree actualmente una red competidora en Italia y, por tanto la restricción no tiene efectos prácticos.

    - En cuanto a la influencia sobre las condiciones aplicables a los clientes, ésta es muy débil en el coste final del servicio para el cliente, y el servicio prestado se refiere a actividades económicas que únicamente afectan muy indirectamente al comercio entre Estados miembros, tal y como se expuso en el guión anterior.

    - Además, la participación en los acuerdos de las sucursales italianas de las instituciones extranjeras es limitada.

    (38) Acuerdo sobre las condiciones mínimas que deben aplicarse por el servicio de cajas fuertes.

    Acuerdo sobre las condiciones mínimas que deben aplicarse por el servicio de custodia de valores.

    Estos dos acuerdos, al fijar las condiciones que deben aplicarse a los clientes, restringen, incluso podría decirse que eliminan, la libertad de los Bancos firmantes para fijar los precios.

    (39) Incluso si, en este caso, los acuerdos se refieren directamente a las condiciones aplicables al cliente, y teóricamente es posible que el comercio se vea afectado, el propio objeto del servicio excluiría que esta posible incidencia fuese sensible.

    (40) En efecto, la propia operación de depósito en cajas fuertes o de custodia de valores parece excluir el propósito de utilizar los bienes o los valores mobiliarios para el intercambio; por otra parte, teniendo en cuenta la situación geográfica, parece poco probable que los intercambios de estos servicios entre Italia y los restantes Estados miembros puedan desarrollarse e intensificarse de modo considerable.

    2. Acuerdos contemplados en el apartado 1 del artículo 85

    (41) El apartado 1 del artículo 85 contempla los siguientes acuerdos:

    - Acuerdo para el servicio de cobro y/o aceptación de efectos y documentos en Italia.

    - Acuerdo sobre el servicio de cobro de cheques bancarios y otros títulos de crédito pagaderos en Italia.

    - Acuerdo interbancario sobre un nuevo tipo uniforme de cheque turístico en liras.

    a) Restricciones de la competencia

    (42) Estos acuerdos restringen, incluso podría decirse que eliminan, la libertad de los miembros de la ABI para determinar de forma individual la remuneración de los servicios bancarios solicitados u ofrecidos. Cada miembro de la ABI, tanto si es el Banco que solicita el servicio como si es el Banco al que se solicita que preste el servicio, debe respetar las comisiones y las fechas de valor indicadas en los acuerdos. La competencia en un elemento esencial del comportamiento comercial de los Bancos, es decir el precio, no puede ya darse normalmente.

    (43) Esta fijación de las comisiones y de las fechas de valor influye en las posibilidades de los participantes para decidir las condiciones que desearían reservar a sus clientes, en función de su situación interna de rentabilidad -en particular del precio de coste de las operaciones-, de su especialización y de su política comercial.

    (44) La libertad de comportamiento de los participantes, que representan la totalidad del sector bancario en Italia, y las posibilidades de elección de los usuarios resultan restringidas. En particular, los clientes ya no tienen la posibilidad, que tendrían sin estos acuerdos, de aprovecharse de una competencia en estas condiciones, ni de obtener ventajas por el hecho de confiar a un determinado instituto el conjunto de servicios que solicita.

    (45) Los Bancos extranjeros establecidos en Italia, para aprovecharse de los servicios ofrecidos por la ABI, deben hacerse miembros de la misma. Como miembros, firman los acuerdos a partir del momento en que sus actividades se extiendan a los sectores comprendidos en dichos acuerdos. Por lo tanto, quedará eliminada cualquier posibilidad de competencia por su parte con los Bancos italianos debido a que tendrán que respetar las comisiones y las fechas de valor indicadas en los acuerdos y no tendrán libertad para fijar un elemento fundamental de la competencia: el precio del servicio prestado. En estas circunstancias, la penetración de los Bancos extranjeros en el mercado italiano se hace más difícil y el mercado no podrá desarrollarse de forma normal como lo habría hecho sin estos acuerdos. Las restricciones son aún más graves si se tiene en cuenta que pueden conducir a la total supresión de la competencia, ya reducida, de los Bancos extranjeros.

    b) Incidencia desfavorable en el comercio entre Estados miembros

    (46) Estos acuerdos ABI pueden afectar de forma sensible al comercio entre Estados miembros, debido a la participación en la ABI de todas las instituciones financieras y de crédito establecidas en Italia, y por lo tanto también de las sucursales italianas de instituciones extranjeras, así como de las filiales extranjeras de los Bancos italianos.

    (47) Debido a la considerable importancia del comercio internacional italiano y de la interpenetración de los mercados nacionales e internacionales de capitales, las operaciones realizadas por los Bancos miembros de la ABI con el extranjero y/o en divisa extranjera representan una parte importante del total de sus operaciones.

    Los recursos administrados por los Bancos extranjeros representaron en 1982 un 2,39 % del total de los recursos administrados en Italia. Esta parte de mercado de los Bancos extranjeros podría ser más importante si éstos fuesen libres para fijar los precios de sus servicios y, por lo tanto, para hacer una auténtica competencia a los Bancos italianos.

    (48) Por otra parte, teniendo en cuenta que la importación en Italia fue en 1984 de alrededor del 32 % del consumo interior de bienes, y la exportación cerca del 25 % del producto interior bruto; que alrededor de un 42 % de las importaciones son de origen comunitario y el 46 % de las exportaciones van destinadas a los restantes países miembros, y teniendo en cuenta que la liquidación de todas estas operaciones se efectúa a través de los Bancos, se llega a la conclusión de que el comercio entre Estados miembros se ve directamente afectado por los acuerdos ABI.

    (49) Los servicios previstos en los acuerdos pueden referirse no sólo a las operaciones internas en el territorio italiano sino también a operaciones exteriores. El procedimiento de « cobros especiales », en el que la remuneración del Banco de domiciliación está fijada por el acuerdo sobre el servicio de cobro y/o aceptación de efectos y documentos en Italia, puede ser utilizado para solicitudes de pago provenientes de otros Estados miembros.

    (50) El acuerdo para el servicio de cobro de cheques bancarios y otros títulos crediticios prevé directamente la aplicabilidad de las fechas de valor indicadas en las cuentas extranjeras en liras en los títulos de créditos en divisas remitidos para su ingreso.

    (51) Finalmente, el acuerdo sobre un nuevo tipo uniforme de cheque turístico en liras, que tiene por objeto facilitar los pagos de los nacionales italianos en los otros Estados miembros, y de los nacionales de otros Estados miembros en Italia, se refiere expresamente a las operaciones desde y hacia el extranjero.

    (52) Además, esta incidencia desfavorable es tanto más sensible cuanto que los acuerdos ABI se dirigen también a los servicios prestados a la clientela extranjera, dada la importancia de esta clientela.

    II. APLICACIÓN DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 85

    En este caso se reúnen las cuatro condiciones necesarias para una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85, por las siguientes razones.

    A. Mejora de la distribución de servicios y fomento del progreso técnico

    Los acuerdos en cuestión responden a una exigencia de normalización y de racionalización de los servicios ofrecidos.

    1. Normalización

    (53) Tratándose de servicios bancarios que pueden ser solicitados en cualquier lugar de Italia y que implican la intervención de uno o varios Bancos, la simplificación y la unificación de los procedimientos contribuyen a mejorar la prestación de estos servicios. En efecto, incluso si para un Banco es posible conocer y adaptarse a los procedimientos propios de los otros Bancos que operan en Italia, esto es muy difícil debido a que, antes del inicio del procedimiento para la prestación del servicio solicitado, es imposible conocer a los futuros corresponsales.

    (54) La utilización de formularios unificados y el respeto de normas de procedimiento uniforme simplifican el trabajo de los Bancos que intervienen. En función de la etapa en que se encuentre el procedimiento, cada Banco conocerá exactamente qué prestación se le pueder pedir; por otra parte, podrá prever, independientemente del corresponsal en la etapa anterior o posterior, el desarrollo de toda la operación.

    (55) La normalización de las operaciones, al permitir la utilización de un sistema automático para la transferencia de títulos y de cheques y la gestión del servicio, acelera el desarrollo de la operación, mejora el sistema de pago, facilita la difusión de cheques y de títulos y una circulación más rápida del dinero. (56) La unificación del procedimiento y la normalización de las operaciones previstas permite la centralización de determinadas operaciones en las sociedades gestoras o en institutos de categoría y, en particular, la compensación de las comisiones acreedoras y deudoras relativas a los servicios prestados.

    Por otra parte, la centralización asegura a cada Banco que interviene la limitación del número de relaciones y la reagrupación de los envíos de datos y títulos.

    Con respecto a cada acuerdo en particular, la normalización permite las siguientes mejoras:

    (57) a) Acuerdo sobre el servicio de cobro y aceptación de efectos y documentos en Italia

    Habitualmente, el cliente que cedió el título a su Banco para el cobro únicamente conocerá el impago en el momento en que le sea materialmente devuelto el título. La sustitución del soporte de papel por un soporte magnético o, lo que es mejor, por la transmisión en línea directa evita las pérdidas de tiempo debidas al envío y a los controles manuales de los títulos. Por otra parte, la centralización en la SIA (sociedad gestora) de los datos de los títulos impagados permite enviar a cada Banco todos estos datos reunidos en un único soporte.

    (58) b) Acuerdo sobre el servicio de cobro y aceptación de cheques bancarios y otros títulos de crédito pagaderos en Italia

    Cada año se cobran cientos de millones de cheques de alrededor de 1 100 Bancos. Si no existiese el acuerdo, todas estas operaciones tendrían que realizarse manual e individualmente y cada Banco tendría que mantener relaciones con todos los demás Bancos.

    El acuerdo permite mantener un número limitado de relaciones. La red de relaciones creada por el acuerdo permite la compensación de créditos y de deudas relativos a los cobros. La compensación es muy importante cuando intervienen los cuatro Institutos centrales de categoría (1), que representan un 96,06 % de los institutos financieros en cuestión.

    (59) c) Acuerdo sobre un nuevo tipo uniforme de cheque turístico en liras

    La normalización de los importes, de la presentación y del precio del servicio contribuye a mejorar el sistema de pago. Dentro de este sistema, los cheques con un importe fijo pueden utilizarse fuera del país del establecimiento que los emitió y pueden cobrarse en Bancos establecidos en distintos países extranjeros, en particular en los Estados miembros de la CEE. Los cheques turísticos en su presentación uniforme, pueden cobrarse en la moneda local de distintos países, en particular de los Estados miembros de la CEE. En virtud del acuerdo, estos cheques se pagan íntegramente, sin que la agencia que paga deduzca ninguna comisión, lo que facilita su aceptación por parte del sector no bancario. La fijación de los precios de los servicios simplifica el cobro por los Bancos que han pagado los cheques que aceptan.

    2. Racionalización

    (60) Los acuerdos conducen a una racionalización de los procedimientos en cuestión.

    En efecto, los procedimientos propuestos en los acuerdos se determinaron teniendo en cuenta la experiencia de los Bancos más especializados en la prestación de estos servicios. En estas circunstancias, esos procedimientos son eficaces y fáciles de ejecutar al haberse eliminado todas las operaciones cuyo coste o utilidad práctica no estaban justificados.

    B. Participación de los usuarios

    Cada uno de los acuerdos en cuestión ofrece ventajas a los usuarios.

    a) Acuerdo sobre el servicio de cobro y/o aceptación de efectos y documentos en Italia

    (61) Este acuerdo, al prever la rápida notificación de los impagos, ofrece la siguientes ventajas a los usuarios de este servicio:

    - la garantía de que el importe fijo no sobrepasará el coste óptimo para los Bancos debido a que, para su determinación, ha habido que tener en cuenta las exigencias del Banco que solicita el servicio, así como las del Banco al que se solicita que preste dicho servicio;

    - la posibilidad de suspender a su debido tiempo las posibles entregas a los compradores insolventes;

    - una mejor utilización del capital de circulación de la empresa; los Bancos, previa presentación de títulos a cobro, ponen a disposición del cliente cedente créditos; ahora bien, una posible utilización de estos créditos en presencia de un deudor insolvente obligaría al cliente cedente a devolver el capital utilizado con todas las cargas financieras consiguientes; todo ello podría evitarse conociendo a tiempo la existencia del impago.

    b) Acuerdo sobre el servicio de cobro de cheques bancarios y otros títulos de crédito pagaderos en Italia

    (62) Este acuerdo, al fijar las fechas de valor uniforme, ofrece las siguientes ventajas a los usuarios:

    - una rápida disponibilidad de los importes indicados en los títulos y una rápida disponibilidad de los créditos puestos a disposición, previa presentación de un cheque a cobro, gracias al desarrollo más rápido de toda la operación;

    - la fijación de las fechas de valor en un nivel que no sobrepase el nivel óptimo para los Bancos, debido a que, para determinar su duración, ha habido que tener en cuenta:

    - las fechas de valor de los Bancos más eficaces,

    - los intereses, contrapuestos, de los Bancos que solicitan más a menudo el servicio y de los Bancos que prestan más a menudo este servicio.

    c) Acuerdo interbancario sobre un nuevo tipo uniforme de cheque turístico en liras

    (63) Los usuarios del sistema de cheques turísticos en liras disfrutan de las siguientes ventajas:

    - Los portadores de cheques turísticos disponen prácticamente de todas las monedas europeas; pueden retirar dinero líquido, según sus necesidades, en un establecimiento de crédito de cualquier país extranjero que visiten;

    - por otra parte, pueden utilizar éstos para pagar directamente sus gastos en el sector no bancario de países extranjeros, el cheque se pagará por el importe en moneda local al cambio del día, sin deducción;

    - se asegura a los del sector no bancario, que acepten los cheques turísticos, que éstos les serán pagados íntegramente por los Bancos de su país, sin deducción de una comisión por el cobro; por lo tanto, su actividad comercial se verá estimulada por la posibilidad del pago directo mediante cheques turísticos;

    - el reembolso en caso de no utilización, de pérdida, de robo y de destrucción beneficia a los portadores y a los que los aceptan, proporcionándoles una garantía suplementaria.

    C. Carácter indispensable de las restricciones

    Las restricciones impuestas a los Bancos, tanto a los que solicitan un servicio como a los que lo prestan, son indispensables para una buena prestación de los servicios contemplados por los acuerdos.

    (64) El cobro en un lugar determinado de un título o cheque de un establecimiento dado es un servicio que éste último no puede prestar si no dispone de agencias o corresponsales en este lugar. Al aceptar cheques o títulos emitidos por Bancos situados en cualquier lugar de Italia, los Bancos que pagan prestan un servicio a usuarios que no son clientes suyos ni de otros Bancos del mismo lugar, y que no queda ni equilibrado ni compensado por prestaciones recíprocas equivalentes.

    (65) Cuando dicho servicio es prestado colectivamente por el conjunto de Bancos a los clientes bancarios, es indispensable que las modalidades de aceptación y de compensación de los cheques y de los títulos de que se trate se determinen de común acuerdo entre los Bancos que solicitan el servicio y los que, en las distintas localidades, los presten.

    (66) En el marco de tales acuerdos, la fijación común e uniforme de la remuneración de los servicios es inherente a la colaboración, por una parte, entre los Bancos que solicitan el servicio y las sociedades gestoras o los institutos de categoría que intervienen y, por otra parte, los Bancos que prestan el servicio, lo cual hace posible la compensación centralizada.

    Si las comisiones variaran de un Banco a otro se harían necesarias negociaciones bilaterales entre los mil cien bancos adheridos a los acuerdos para que cada Banco que solicita el servicio acuerde con el Banco que debe prestarlo la remuneración que desea recibir; así sería imposible cualquier compensación centralizada y los gastos de funcionamiento de los servicios aumentarían de forma considerable.

    (67) La restricción impuesta a los Bancos que proporcionan el servicio, de no sobrepasar los niveles máximos de fechas de valor y de comisiones previstos, es necesaria para evitar la percepción de costes o comisiones suplementarias que no se justificarían por el servicio prestado.

    D. Posibilidades de competencia

    Los acuerdos en cuestión no ofrecen a los Bancos firmantes la posibilidad de eliminar la competencia para una parte sustancial de los servicios en cuestión.

    (68) 1. Los acuerdos mencionados no rigen directamente las relaciones entre los Bancos y sus clientes. Se mantiene, por lo tanto, una posibilidad de competencia a nivel de las relaciones entre cada Banco y su clientela. Es el propio Banco que solicitó el servicio el que determina en qué medida las fechas de valor y los comisiones repercutirán sobre los clientes, haciendo de ello únicamente un elemento del coste final del servicio prestado a su clientela. (69) Además, en lo que respecta a los dos acuerdos sobre los servicios de cobro, al cliente escoge el Banco no únicamente en base al coste del servicio de cobro en general, sino también en base al crédito concedido por el Banco en función del importe indicado en los títulos o cheques cedidos para el cobro. Ahora bien, esta posibilidad de elección no está limitada por los acuerdos.

    (70) En particular, en lo que respecta al acuerdo sobre los cheques turísticos, hay que señalar que en la práctica cualquier persona que vaya a un país extranjero puede generalmente elegir entre distintas formas de pago, tales como la moneda del país visitado, del país de origen o de otros, bonos postales de pago, tarjetas de crédito, tarjetas para distribuidores automáticos de billetes, que puedan utilizarse en más de un país, o cheques del sistema Eurocheque.

    (71) 2. En cuanto a la competencia entre Bancos, el acuerdo opera únicamente en los casos en que el Banco que solicitó el servicio no disponga de una sucursal o de un corresponsal en la localidad donde debe prestarse el servicio. Los Bancos pueden siempre regular de forma distinta la prestación de estos servicios mediante acuerdos bilaterales entre ellos.

    III. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 8 DEL REGLAMENTO NO 17/62

    (72) De conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento no 17, conviene que la presente Decisión surta efectos a partir del 11 de octubre de 1984, fecha de notificación de los mencionados acuerdos.

    (73) De conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento no 17, conviene que la exención que resulta de la presente Decisión se otorgue por una duración inicial de diez años, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

    - las restricciones convenidas en los acuerdos no tienen un alcance considerable;

    - aparentemente la evolución tecnológica en los sectores contemplados por los acuerdos no puede producir cambios importantes durante el período indicado de validez de la Decisión.

    (74) De conformidad con el apartado 1 del artículo 8, es necesario que la ABI informe inmediatamente a la Comisión a fin de permitirle comprobar que las condiciones de exención continúan cumpliéndose durante este período, cualquier modificación de las comisiones y de las fechas de valor indicadas en los acuerdos notificados.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    En función de los elementos de que dispone, la Comisión no tiene motivos para intervenir en virtud del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, respecto de los siguientes acuerdos:

    - convenio interbancario Bancomat;

    - RID (Relaciones interbancarias directas);

    - procedimiento RIBA (recibos bancarios);

    - acuerdo sobre las operaciones en divisas extranjeras y/o en liras de cuenta extranjera;

    - acuerdo sobre las condiciones mínimas que deben aplicar los Bancos por los servicios de cajas fuertes;

    - acuerdo sobre las condiciones mínimas que deben aplicar los Bancos por el servicio de custodia de valores;

    - servicio de cobro de facturas de teléfono,

    notificados el 11 de octubre de 1984 por la Associazione bancaria italiana.

    Artículo 2

    De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 se declaran inaplicables, para el período comprendido entre el 11 de octubre de 1984 y el 10 de octubre de 1994, a los siguientes acuerdos:

    - acuerdo sobre el servicio de cobro y/o aceptación de efectos y documentos en Italia;

    - acuerdo sobre el servicio de cobro de cheques bancarios y otros títulos de crédito pagaderos en Italia;

    - acuerdo sobre un nuevo tipo uniforme de cheque turístico en liras.

    Artículo 3

    La Associazione bancaria italiana quedará obligada a informar sin demora a la Comisión acerca de todo complemento o modificación de las comisiones y fechas de valor indicadas en los acuerdos mencionados en el artículo 2 y acerca de todo nuevo acuerdo interno que se celebre entre sus miembros en el seno de la Asociación.

    Artículo 4

    La destinataria de la presente Decisión será la Associazione bancaria italiana (ABI) Piazza del Gesú, 49, Roma, Italia.

    Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1986.

    Por la Comisión

    Peter SUTHERLAND

    Miembro de la Comisión

    (1) Los institutos de categoría son:

    - Istituto centrale Banche popolari italiane (el 31 de diciembre de 1984, 145 Bancos con 2 415 ventanillas)

    - Istituto centrale banche e banchieri (el 31 de diciembre de 1984, 119 Bancos con 2 960 ventanillas)

    - Istituto di credito delle Casse de risparmio (ICCRI) (el 31 de diciembre de 1984 79 cajas con 3 510 ventanillas y otros 10 Institutos con 131 ventanillas)

    - Istituto di credito delle Casse rurali e artigiane (Iccrea) (el 31 de diciembre de 1984, 691 cajas con 1 174 ventanillas).

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