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Document 31986R4093

Reglamento (CEE) nº 4093/86 de la Comisión de 23 de diciembre de 1986 por el que se establecen las modalidades de aplicación para un régimen de importación aplicable a la mandioca de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, originaria de Tailandia

DO L 371 de 31.12.1986, p. 68–72 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1986/4093/oj

31986R4093

Reglamento (CEE) nº 4093/86 de la Comisión de 23 de diciembre de 1986 por el que se establecen las modalidades de aplicación para un régimen de importación aplicable a la mandioca de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, originaria de Tailandia

Diario Oficial n° L 371 de 31/12/1986 p. 0068 - 0072


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REGLAMENTO (CEE) No 4093/86 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 1986

por el que se establecen las modalidades de aplicación para un régimen de importación aplicable a la mandioca de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, originaria de Tailandia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4066/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establecen medidas transitorias para la importación de mandioca de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común procedente de terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4066/86 del Consejo, ha establecido medidas temporales tendentes a garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Comunidad y la prosecusión de las corrientes tradicionales de intercambios; que es conveniente adoptar las normas para su aplicación;

Considerando que, con arreglo al régimen cuya aplicación se prorroga, la expedición de los certificados de importación comunitarios está sujeta a la presentación de un certificado de exportación expedido por las autoridades tailandesas, cuyo modelo ha sido comunicado a la Comisión;

Considerando que procede establecer las normas para la aplicación del régimen de importación de la mandioca, de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, originaria de Tailandia;

Considerando que la importación de los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común está sujeta a la presentación de un certificado de importación cuyas modalidades comunes de aplicación han quedado establecidas en el Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3913/86 (5); que el Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3818/86 (7), establece las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados en el sector de los cereales y del arroz;

Considerando que, para garantizar la correcta aplicación del Acuerdo, es necesario adoptar un sistema de control estricto y sistemático que tenga en cuenta los datos consignados en los certificados de exportación tailandeses así como los procedimientos utilizados por las autoridades tailandesas para la expedición de los certificados de exportación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común originarios de Tailandia se beneficiarán del régimen establecido en el Acuerdo de cooperación si se importan con certificados de importación:

a) cuya concesión esté subordinada a la presentación de un certificado para la exportación hacia la Comunidad Económica Europea, expedido por el Department of Foreign Trade, Ministry of Commerce, Government of Thailand, denominado en lo succesivo « certificado para la exportación », que se ajuste a los requisitos contemplados en el Título I;

b) que cumplan los requisitos contemplados en el Título II.

2. En aplicación del presente Reglamento, no podrán expedirse certificados de importación para cantidades superiores a 1 300 000 toneladas.

Para la aplicación del presente apartado, la Comisión fijará, en su caso, a prorrata de las solicitudes, las cantidades para las que puedan expedirse los certificados.

TÍTULO I

Certificados para la exportación

Artículo 2

1. El certificado para la exportación constará de un original y, como mínimo, una copia y se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el Anexo.

El formato de dicho formulario será de, aproximadamente, 210 × 297 milímetros. El original irá impreso en papel blanco revestido de una impresión de fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Los formularios se imprimirán y se cumplimentarán en lengua inglesa.

3. El original y sus copias se cumplimentarán bien a máquina, bien a mano. En este último caso, deberán cumplimentarse con tinta y en letras de imprenta.

4. Cada certificado para la exportación llevará un número de serie previamente impreso; también llevará en la casilla superior un número de certificado. Las copias deberán llevar los mismos números que el original.

Artículo 3

1. El período de validez de los certificados para la exportación expedidos en 1987, 1988, 1989 y 1990 será de ciento veinte días a partir de la fecha de expedición. La fecha de expedición del certificado está incluida en el plazo da validez de dicho certificado.

Dicho certificado sólo será válido cuando las casillas estén debidamente cumplimentadas y cuando haya sido visado, de conformidad con las indicaciones que en él figuran. El shipped weight deberá indicarse en números y en letras.

3. Los certificados para la exportación se considerarán debidamente visados cuando indiquen la fecha de expedición y cuando lleven el sello del organismo emisor y la firma de la persona o de las personas autorizadas para firmarlo.

TÍTULO II

Certificados de importación

Artículo 4

1. La solicitud de certificado de importación para los productos comprendidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común se presentará ante las autoridades competentes de los Estados miembros, acompañada del original del certificado de exportación. El original de este último certificado permanecerá en poder del organismo emisor del certificado de importación. No obstante, en caso de que la solicitud de certificado de importación sólo se refiera a una parte de la cantidad consignada en el certificado para la exportación, el organismo emisor indicará en el original la cantidad para la que el original haya sido utilizado y, tras haberlo sellado, devolverá el original al interesado.

Para la expedición del certificado de importación sólo se tendrá en cuenta la cantidad consignada como shipped weight en el certificado de exportación.

Las solicitudes de certificados podrán presentarse en cualquier Estado miembro y los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

2. Si se comprueba que las cantidades realmente descargadas son superiores a las cantidades resultantes de la adición de los certificados de exportación concedidos al barco de que se trate, las autoridades competentes designadas por los Estados miembros deberán, si el importador así lo solicita, comunicar por télex a la Comisión, caso por caso y lo antes posible, el número o los números de los certificados de exportación, el número o los números de los certificados de importación, así como la cantidad excedente registrada en el momento de la descarga.

Los Servicios de la Comisión se pondrán en contacto con las autoridades con el fin de establecer nuevos certificados de exportación para permitir que, sobre la base de nuevos certificados de importación, pueda realizarse lo antes posible el despacho a libre práctica de dichas cantidades excedentes. Las cantidades excedentes no podrán despacharse a libre práctica en las condiciones establecidas en el Acuerdo de autolimitación entre la Comunidad Económica Europea y Tailandia hasta que no se establezcan los nuevos certificados de exportación.

Al final de cada trimestre, las autoridades competentes designadas por los Estados miembros notificarán por télex a la Comisión todos los casos así como las cantidades de mandioca originaria de Tailandia que durante dicho período hayan sobrepasado la cantidad establecida.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) No 2042/75, el tipo de la garantía relativa a los certificados de importación contemplados en el presente Título será de 5 ECUS por tonelada.

Artículo 6

1. La solicitud de certificado de importación y el certificado deberán llevar, en la casilla 14, la mención « Tailandia ».

El certificado obligará a importar de dicho país.

2. a) El certificado llevará en la casilla 20 a) las siguientes indicaciones, en una de las versiones lingueísticas que se mencionan a continuación:

- Exacción reguladora limitada a 6 % ad valorem (aplicación del acuerdo de cooperación)

- Importafgiften begraenses til 6 % af vaerdien (jf. samarbejdsaftalen)

- Beschraenkung der Abschoepfung auf 6 % des Zollwerts (Anwendung des Kooperationsabkommens)

- Eisforá kat' anótato ório 6 % kat' axía (efarmogí tis symfonías synergasías)

- Levy limited to 6 % ad valorem (application of the Cooperation Agreement)

- Prélèvement limité à 6 % ad valorem (application de l'accord de coopération)

- Prelievo limitato al 6 % ad valorem (applicazione dell'accordo di cooperazione)

- Heffing beperkt tot 6 % ad valorem (toepassing van de Samenwerkingsovereenkomst)

- Direito nivelador limitado a 6 % ad valorem (aplicação do Acordo de Cooperação);

- Nombre del barco (indicar el nombre del barco que figura en el certificado de exportación)

- Skibets navn (skibsnavn, der er anfoert i eksportcertifikatet)

- Name des Schiffes (Angabe des in der Bescheinigung fuer die Ausfuhr eingetragenen Schiffsnamens)

- Onomasía toy ploíoy (simeióste tin onomasía toy ploíoy poy anagráfetai sto pistopoiitikó exagogís) - Name of the cargo vessel (state the name of the vessel given on the export certificate)

- Nom du bateau (indiquer le nom du bateau figurant sur le certificat d'exportation)

- Nome della nave (indicare il nome della nave che figura sul titolo di esportazione)

- Naam van het schip (zoals aangegeven in het uitvoercertificaat)

- Nome do navio (indicar o nome do navio que consta do certificado de exportação);

- Número y fecha del certificado de exportación

- Eksportcertifikatets nummer og dato

- Nummer und Datum der Bescheinigung fuer die Ausfuhr

- Arithmós kai imerominía toy pistopoiitikoý exagogís

- Serial number and date of issue of the export certificate

- Numéro et date du certificat d'exportation

- Numero e data del titolo di esportazione

- Nummer en datum van het uitvoercertificaat

- Número e data do certificado de exportação.

b) El certificado sólo podrá aceptarse como justificante de la declaración de despacho a libre práctica en el caso de que, tras la presentación por parte del interesado de una copia del conocimiento de embarque, se demuestre que los productos para los que se solicita el despacho a libre práctica han sido transportados hacia la Comunidad en el barco que se menciona en el certificado de importación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la cantidad indicada en las casillas 10 y 11 del certificado de importación. A tal fin, se inscribirá el número 0 en la casilla 22 de dicho certificado.

Artículo 7

1. El certificado de importación se expedirá el quinto día laborable siguiente al día de la presentación de la solicitud, salvo en el caso de que la Comisión haya notificado por télex a las autoridades competentes del Estado miembro que las condiciones establecidas en el Acuerdo de cooperación no han sido respetadas.

En caso de que no se cumplan las condiciones a las que está supeditada la expedición del certificado, la Comisión podrá, en su caso y previa consulta con las autoridades tailandesas, adoptar las medidas adecuadas.

2. Si el interesado así lo solicita, y previo consentimiento de la Comisión, comunicado por télex, el certificado de importación podrá expedirse con anterioridad a la fecha prevista.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2042/75, el último día de validez del certificado de importación corresponderá al último día de validez del certificado para la exportación más un período de treinta días.

Artículo 9

Para cada solicitud de certificado, los Estados miembros notificarán por télex a la Comisión cada día los siguientes datos:

- La cantidad para la que se solicita cada certificado de importación,

- el número del certificado para la exportación presentado, que se anotará en la casilla superior de dicho certificado,

- la fecha de expedición del certificado para la exportación,

- la cantidad total para la que se haya expedido el certificado para la exportación,

- el nombre del exportador, que deberá indicarse en el certificado para la exportación.

Artículo 10

Las autoridades encargadas de la expedición de los certificados de importación notificarán por télex a la Comisión al final de cada trimestre las cantidades no imputadas que figuren en el reverso de los certificados de importación, el nombre del barco y los números de los certificados de exportación correspondientes.

TÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) Véase p. 11 del presente Diario Oficial.

(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

(4) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

(5) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 31.

(6) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.

(7) DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 24.

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