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Document 31986R3520

    Reglamento (CEE) n° 3520/86 de la Comisión de 18 de noviembre de 1986 por el que se determina, para los Estados miembros, la pérdida estimada de la renta, así como la cuantía estimada de la prima pagadera por oveja y por cabra para la campaña 1986

    DO L 325 de 20.11.1986, p. 18–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/12/1986; derogado por 386R3728

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1986/3520/oj

    31986R3520

    Reglamento (CEE) n° 3520/86 de la Comisión de 18 de noviembre de 1986 por el que se determina, para los Estados miembros, la pérdida estimada de la renta, así como la cuantía estimada de la prima pagadera por oveja y por cabra para la campaña 1986

    Diario Oficial n° L 325 de 20/11/1986 p. 0018


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 3520/86 DE LA COMISIÓN

    de 18 de noviembre de 1986

    por el que se determina, para los Estados miembros, la pérdida estimada de la renta, así como la cuantía estimada de la prima pagadera por oveja y por cabra para la campaña 1986

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, relativo a la organización común de mercados en el sector de la carne ovina y caprina (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 882/86 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

    Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 prevé la concesión de una prima para compensar una pérdida eventual de la renta de los productores de carne ovina y en determinadas zonas de carne caprina; considerando que dichas zonas se definen en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80, y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión (3); considerando que el apartado 9 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 prevé la posibilidad de conceder primas a productores de ovejas de ciertas razas de montaña distintas de las que pueden beneficiarse de la prima en determinadas zonas; considerando que tanto estas ovejas como las zonas respectivas se definen en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establecen las normas generales para la concesión de primas a productores de carne de oveja (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3524/85 (5);

    Considerando que con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE) no 1837/80, y para permitir el pago de un anticipo a los productores de carne ovina y caprina situados en zonas agrícolas desfavorecidas, conviene considerar la pérdida de la prima previsible teniendo en cuenta la evolución previsible de los precios de mercado;

    Considerando que, según el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, la cuantía de la prima por oveja y por región se calcula aplicando a la pérdida de la renta contemplada en el apartado 2 un coeficiente que exprese para cada región la producción media anual normal de carne de cordero por oveja, expresada por 100 kilogramos peso canal; que, sin embargo, para la región 5, esta pérdida de renta debe ser rebajada en la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas y de las previsibles para el resto de la campaña 1986, obteniéndose esta media con arreglo a las disposiciones del apartado 6 de dicho artículo; que en el apartado 3 del artículo 5 la cuantía de la prima por cabra se fija en el 80 % de la prima por oveja; considerando que, con arreglo al apartado 9 del artículo 5, la cuantía de la prima por oveja distinta de la oveja que pueda beneficiarse de la prima, se fija también en el 80 % de la prima por oveja;

    Considerando que, en virtud de las anteriores disposiciones, el Reglamento (CEE) no 2545/86 de la Comisión (6), determina la pérdida estimada de la prima ingreso, así como la cuantía estimada de la prima pagable por oveja y por cabra para la campaña 1986 y autoriza a determinados Estados miembros para que paguen un anticipo; que, vista la situación actual del mercado comunitario y, en particular, la caída de los precios de mercado, es conveniente calcular de nuevo la pérdida de la renta, así como la cuantía estimada de la prima pagadera por oveja y por cabra para la campaña 1986; que, por ese mismo motivo, es conveniente, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1514/86 (8), fijar el anticipo para la campaña 1986 en un 50 % de la cuantía de la prima previsible estimada; que, con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento, sólo se pagará el anticipo si la cuantía de éste es igual o superior a 1 ECU;

    Considerando que, en los Estados miembros que ya han pagado el anticipo contemplado en el Reglamento (CEE) no 2545/86, la cuantía pagadera a los productores que ya han cobrado dicho anticipo será igual a la diferencia entre la cuantía del anticipo contemplado en el presente Reglamento y la cuantía del anticipo contemplado en el Reglamento (CEE) no 2545/86;

    Considerando que, con arreglo a las disposiciones del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84, el Reglamento (CEE) no 2545/86, no autorizó a los Estados miembros para que pagaran un anticipo a cuenta de la prima contemplada en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80; que, no obstante, dado el carácter excepcional de la actual situación de los mercados de la región 1 a consecuencia del accidente de Chernobil y teniendo en cuenta que un gran número de corderos no fueron sacrificados, sino que se conservaron en las explotaciones, es conveniente, no obstante lo dispuesto en el mencionado apartado 4 del artículo 4, autorizar a Grecia y a Italia para que paguen el anticipo a cuenta de dicha prima;

    Considerando la conveniencia de derogar el Reglamento (CEE) no 2545/86;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se observa una diferencia entre el precio de base y el precio de mercado previsible durante la campaña 1986 para las siguientes regiones:

    1.2 // Región // Diferencia en ECUS por 100 kg // 2 // 80,32 // 3 // 71,32 // 4 // 133,32 // 5 // 142,32 // 6 // 117,32 // 7 // 57,32.

    Artículo 2

    1. La cuantía estimada de la prima pagadera por oveja y por región será la siguiente:

    1.2 // Región // Cuantía estimada de la prima pagadera por oveja en ECUS // 2 // 15,261 // 3 // 16,404 // 4 // 23,998 // 5 // 8,075 // 6 // 2,118 // 7 // 5,159.

    2. En virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5 del presente Reglamento, el anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a pagar a los productores situados en las zonas agrícolas desfavorecidas se fijará de la forma siguiente:

    1.2.3 // Región // // Anticipo de la prima pagadera por oveja en ECUS // 2 // // 7,740 // 3, de la que: // Dinamarca // 8,200 // // Países Bajos // 8,186 // // Luxemburgo // 8,188 // // Bélgica // 8,188 // // Alemania // 8,385 // 4 // // 11,998 // 5 // // 4,041 // 6 // // 10,571 // 7, de la que: // España // 2,632 // // Portugal // 2,594.

    Artículo 3

    1. La cuantía estimada de la prima pagadera por cabra y por región en las zonas mencionadas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 será la siguiente:

    1.2 // Región // Cuantía estimada de la prima pagadera por cabra en ECUS // 2 // 12,209 // 7 // 4,127.

    2. En virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5 del presente Reglamento, eoe anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a pagar a los productores, situados en las zonas agrícolas desfavorecidas, incluidas en las zonas mencionadas en el apartado 1, se fijará de la forma siguiente:

    1.2.3 // Región // // Anticipo de la prima pagadera por cabra en ECUS // 2 // // 6,192 // 7, de la que: // España // 2,078 // // Portugal // 2,062.

    Artículo 4

    1. La cuantía estimada de la prima pagadera por oveja distinta de la oveja que pueda beneficiarse de la prima y por región en las zonas contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 será la siguiente:

    1.2 // Región // Cuantía estimada de la prima en ECUS pagadera por oveja distinta de la oveja que pueda beneficiarse de la prima // 5 // 6,460.

    2. En virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5 del presente Reglamento, el anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a pagar a los productores de ovejas distintas de las ovejas que puedan beneficiarse de la prima de las zonas agrícolas desfavorecidas, incluidas en las zonas contempladas en el apartado 1, se fijará de la forma siguiente:

    1.2 // Región // Anticipo de la prima en ECUS pagadera por oveja distinta de la oveja que pueda beneficiarse de la prima // 5 // 3,233.

    Artículo 5

    En los Estados miembros que hayan pagado el anticipo previsto en el Reglamento (CEE) no 2545/86, la cuantía pagadera a los productores que hayan cobrado dicho anticipo será igual a la diferencia entre la cuantía del anticipo fijado en el presente Reglamento y la cuantía del anticipo contemplado en el Reglamento (CEE) no 2545/86.

    Artículo 6

    En virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, y no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84, se autorizará a los Estados miembros de la región 1 para pagar a los productores de carne de ovino y, en las zonas mencionadas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86, a los productores de carne de caprino, los anticipos pagados en la región 2.

    Artículo 7

    Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2545/86.

    Artículo 8

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1986.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.

    (2) DO no L 82 de 27. 3. 1986, p. 3.

    (3) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.

    (4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.

    (5) DO no L 336 de 14. 12. 1985, p. 5.

    (6) DO no L 226 de 13. 8. 1986, p. 5.

    (7) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28.

    (8) DO no L 132 de 21. 5. 1986, p. 16.

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