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Document 31986R3069
Council Regulation (EEC) No 3069/86 of 7 October 1986 amending Regulation (EEC) No 1430/79 on the repayment or remission of import or export duties
Reglamento (CEE) n° 3069/86 del Consejo de 7 de octubre de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1430/79 relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación
Reglamento (CEE) n° 3069/86 del Consejo de 7 de octubre de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1430/79 relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación
DO L 286 de 9.10.1986, p. 1–3
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1994
Reglamento (CEE) n° 3069/86 del Consejo de 7 de octubre de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1430/79 relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación
Diario Oficial n° L 286 de 09/10/1986 p. 0001
***** REGLAMENTO (CEE) No 3069/86 DEL CONSEJO de 7 de octubre de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1430/79 relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 235, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que la devolución o la condonación de los derechos de importación relativos a una mercancía queda, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1430/79 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 918/83 (5), subordinada en determinados casos a la reexportación de la mercancía en cuestión fuera del territorio aduanero de la Comunidad, o a su destrucción, bajo control de las autoridades competentes; Considerando que, cuando los interesados no respetan dichas disposiciones de procedimiento, estos mismos podrán no obstante solicitar la concesión de la devolución o de la condonación, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1430/79, incluido en dicho Reglamento por el Reglamento (CEE) no 1672/82 (6); que en el estado actual de los textos, la solicitud de devolución o de condonación se debe transmitir a la Comisión, único organismo facultado para emitir fallo; Considerando que la experiencia demuestra que la competencia para emitir fallo sobre dichas solicitudes de devolución o de condonación puede dejarse, sin ningún inconveniente, a los propios Estados miembros, desde el momento en que se establece que, si las disposiciones de procedimiento no hubieren sido respetadas, se cumplen ampliamente las condiciones de fondo fijadas para la concesión de la devolución o de la condonación y que por parte del interesado no se ha incurrido en ninguna maniobra o negligencia grave; que, en consecuencia, es pertinente la modificación del artículo 13; Considerando que es conveniente precisar en esta ocasión el plazo en el que se podrá presentar una solicitud de devolución o de condonación de derechos de importación, con arreglo al artículo 13; Considerando que dicho plazo, así como los contemplados en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3, en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5, en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 10 y en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 13, podrán sobrepasarse sólo en casos excepcionales debidamente justificados; que el artículo 19 se aplica, en consecuencia, únicamente en el plazo contemplado en el artículo 2; que es conveniente simplificar el texto mediante la modificación del artículo 2 y la supresión del artículo 19; Considerando, además, que la experiencia adquirida después de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1430/79 ha demostrado igualmente que convenía completar el artículo 10, que fija los casos en los cuales procede conceder la devolución o la condonación de los derechos de importación relativos a mercancías en situación particular, previendo un nuevo caso relativo a mercancías para las cuales las autoridades competentes constataren, una vez otorgado el despacho a libre práctica, que dichas mercancías, en el momento en que fueron despachadas, no eran conformes a la reglamentación vigente por lo que se refiere a su utilización o su comercialización y que por lo tanto no podían ser utilizadas para los fines previstos por el destinatario; Considerando que se comprobó la necesidad de ampliar el procedimiento comunitario con vistas a que las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1430/79 pudieran establecerse para el conjunto de dicho Reglamento; Considerando que hay que precisar que el Reglamento (CEE) no 1430/79 se aplica sin perjuicio del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la protección contra las importaciones que son objeto de dumping o de subvenciones por parte de países ajenos a la Comunidad Económica Europea (7), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 1430/79 queda modificado como sigue: 1. En el apartado 2 del artículo 2, se insertará, después del párrafo primero, el párrafo siguiente: « Dicho plazo no es susceptible de ninguna prórroga, excepto si el interesado aportare la prueba de que le fue imposible presentar su solicitud dentro de dicho plazo, como consecuencia de un suceso fortuito o de fuerza mayor. » 2. Se insertará el artículo siguiente: « Artículo 4 bis 1. Cuando se reexporten fuera del territorio aduanero de la Comunidad mercancías declaradas, por error, de libre práctica, sin que hayan sido anteriormente, de conformidad con la letra b) del artículo 4, declaradas para el régimen aduanero en el que hubieran debido incluirse, se podrá proceder no obstante a la devolución o a la condonación de los derechos de importación, siempre que se determine: a) que las otras condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 y en la letra a) del artículo 4 se cumplen; b) que no ha habido, en este caso, ninguna maniobra ni negligencia grave por parte del interesado. 2. la concesión de la devolución o de la condonación de los derechos de importación en el caso objeto del apartado 1 quedará subordinada: a) a la presentación de todos los elementos de prueba necesarios para permitir a las autoridades competentes cerciorarse de que las mercancías para las cuales se solicitó la devolución o la condonación fueron reexportadas realmente fuera del territorio aduanero de la Comunidad y que se trata de las mismas que habían sido puestas en libre práctica; b) a la restitución a las autoridades competentes de cualquier documento que certifique el carácter comunitario de dichas mercancías y al amparo del cual, si fuera necesario, han salido del territorio aduanero de la Comunidad; o a la presentación de cualquier medio de prueba que las autoridades competentes estimaran necesario para poder tener la certeza de que dicho documento no podrá ser utilizado posteriormente con motivo de una importación de mercancías en la Comunidad. » 3. Se insertará el artículo siguiente: « Artículo 6 bis 1. Cuando la reexportación o la destrucción de mercancías no se hubiere efectuado bajo control de las autoridades competentes conforme al apartado 1 del artículo 6, se podrá proceder no obstante a la devolución o a la condonación de los derechos de importación, siempre que se determine: a) que las demás condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 5 y en el apartado 3 del artículo 6 se cumplen; b) que no ha habido, en este caso, ninguna maniobra ni negligencia grave por parte del interesado. 2. La concesión de la devolución o de la condonación de los derechos de importación en el caso contemplado en el apartado 1 quedará supeditada: a) a la presentación de todos los elementos de prueba necesarios para permitir a las autoridades competentes cerciorarse de que las mercancías para las cuales se solicitó la devolución o la condonación fueron: - o bien realmente reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, - o bien destruidas bajo control de autoridades o personas facultadas para tomar nota del hecho oficialmente; b) a la restitución a las autoridades competentes de cualquier documento que certifique el carácter comunitario de dichas mercancías y al amparo del cual, si fuera necesario, estas mercancías han salido del territorio aduanero de la Comunidad; o a la presentación de cualquier medio de prueba que las autoridades competentes estimaran necesario para poder tener la certeza de que dicho documento no podrá ser utilizado posteriormente con motivo de una importación de mercancías en la Comunidad. » 4. El apartado 1 del artículo 10 se modificará como sigue: - se insertará la letra siguiente: « d) mercancías para las cuales se establece, después del despacho a libre práctica, que no eran, en el momento en que se despacharon, conformes con la reglamentación en vigor por lo relativo a su utilización o a su comercialización y que por lo tanto no podían ser utilizadas para los fines previstos por el destinatario; »; - las letras d) a g) actuales pasan a ser e) a h). 5. Se insertará el artículo siguiente: « Artículo 11 bis 1. Cuando la reexportación o la destrucción de mercancías no se efectuara bajo control de las autoridades competentes conforme al apartado 1 del artículo 11, se podrá proceder no obstante a la devolución o a la condonación de los derechos a la importación, siempre que se determine: a) que las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 10 y en los apartados 2 y 4 del artículo 11 se cumplen; b) que no ha habido, en este caso, ninguna maniobra ni negligencia grave por parte del interesado. 2. La concesión de la devolución o de la condonación de los derechos de importación en el caso objeto del apartado 1 quedará subordinada: a) a la presentación de todos los elementos de prueba necesarios para permitir a las autoridades competentes cerciorarse de que las mercancías para las cuales se solicitó la devolución o la condonación fueron: - o bien realmente reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, - o bien destruidas bajo control de autoridades o personas facultadas para tomar nota del hecho oficialmente; b) a la restitución a las autoridades competentes de cualquier documento que certifique el carácter comunitario de dichas mercancías y al amparo del cual, si fuera necesario, estas mercancías han salido del territorio aduanero de la Comunidad; o a la presentación de cualquier medio de prueba que las autoridades competentes estimaran necesario para poder tener la certeza de que dicho documento no podrá ser utilizado posteriormente con motivo de una importación de mercancías en la Comunidad. » 6. El artículo 13 será sustituido por el texto siguiente: « Artículo 13 1. Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado. Las situaciones en las cuales podrá aplicarse el primer párrafo, así como las modalidades de procedimiento que deberán seguirse, se definen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25. La devolución o la condonación podrán quedar subordinadas a determinadas condiciones especiales. 2. La devolución o la condonación de los derechos de importación por los motivos señalados en el apartado 1 se concederán previa solicitud presentada en la oficina de aduana pertinente antes de la expiración de un plazo de doce meses a contar de la fecha del establecimiento de dichos derechos por la autoridad encargada del cobro. No obstante, las autoridades competentes podrán autorizar que se sobrepase dicho plazo en casos excepcionales debidamente justificados. » 7. Queda suprimido el artículo 19. 8. El artículo 25 será sustituido por el siguiente texto: « Artículo 25 1. El Comité de franquicias aduaneras previsto en el artículo 141 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo (1) podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento y, mencionada por su Presidente, bien a iniciativa del mismo, bien a petición de un Estado miembro. 2. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 143 del Reglamento (CEE) no 918/83. (1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1. » 9. Se insertará el artículo siguiente: « Artículo 26 bis El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2176/84 (2). (2) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los apartados 2 a 6 del artículo 1 se aplicarán a las solicitudes de devolución o de condonación de derechos de importación o exportación presentadas ante las autoridades competentes a partir del 1 de enero de 1987. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 1986. Por el Consejo El Presidente A. CLARK (1) DO no C 22 de 24. 1. 1985, p. 10. (2) DO no C 229 de 9. 9. 1985, p. 108. (3) DO no C 169 de 8. 7. 1985, p. 9. (4) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1. (5) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1. (6) DO no L 186 de 30. 6. 1982, p. 1. (7) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.