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Document 31986R2133
Commission Regulation (EEC) No 2133/86 of 8 July 1986 amending for the 11th time Regulation (EEC) No 1371/84 laying down detailed rules for the application of the additional levy referred to in Article 5c of Regulation (EEC) No 804/68 in the milk and milk products sector
Reglamento (CEE) n° 2133/86 de la Comisión de 8 de julio de 1986 por el que se modifica por undécima vez el Reglamento (CEE) n° 1371/84 por el que se fijan las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos
Reglamento (CEE) n° 2133/86 de la Comisión de 8 de julio de 1986 por el que se modifica por undécima vez el Reglamento (CEE) n° 1371/84 por el que se fijan las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos
DO L 187 de 9.7.1986, p. 21–22
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 04/06/1988
Reglamento (CEE) n° 2133/86 de la Comisión de 8 de julio de 1986 por el que se modifica por undécima vez el Reglamento (CEE) n° 1371/84 por el que se fijan las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos
Diario Oficial n° L 187 de 09/07/1986 p. 0021 - 0022
***** REGLAMENTO (CEE) No 2133/86 DE LA COMISIÓN de 8 de julio de 1986 por el que se modifica por undécima vez el Reglamento (CEE) no 1371/84 por el que se fijan las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular el apartado 7 de su artículo 5 quater, Considerando que el Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3005/84 (4), fija las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68; Considerando que el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1911/86 (6), autoriza a los Estados miembros a conceder una indemnización a los productores que dispongan de una cantidad de referencia de cierta importancia y que se comprometan a abandonar definitivamente al menos la mitad de dicha cantidad de referencia; que es conveniente fijar en 250 000 kg el nivel mínimo de la cantidad de referencia necesaria para poder reclamar la indemnización por el cese parcial de actividades; Considerando que el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1371/84 prevé que los compradores y las agrupaciones de productores abonen al organismo competente dentro de los 60 días siguientes a la financiación de cada período de 12 meses, el importe de la tasa que puedan deber; que la experiencia adquirida demuestra que respetar dicho plazo resulta difícil; que es, por lo tanto conveniente ampliar dicho plazo a tres meses; Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 1371 queda modificado como sigue: 1. Se añadirá el artículo 3 bis siguiente: « Artículo 3 bis El segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84 se aplicará a los productores cuya cantidad de referencia sea igual o superior a 250 000 kg. El abandono definitivo de la producción lechera deberá afectar, al menos, al 50 % de la cantidad de referencia del productor. » 2. En los apartados 4 y 5 del artículo 12, los términos « sesenta días » se substituirán por los términos « tres meses » 3. El artículo 16 se modificará del modo siguiente: - En el apartado 1, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente: « b) para reglamentar y controlar los casos de abandono total o parcial de la producción lechera de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84, en caso de aplicación de dicha disposición. » - En el apartado 2 se añadirá la frase siguiente: « Las eventuales modificaciones de dichas medidas, incluidas las relativas al abandono parcial de la producción lechera se comunicarán a la Comisión dentro del mes siguiente a su adopción. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de abril de 1986. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1986. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19. (3) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11. (4) DO no L 288 de 30. 10. 1985, p. 10. (5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13. (6) DO no L 165 de 21. 6. 1986, p. 6.