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Document 31986R1778
Commission Regulation (EEC) No 1778/86 of 6 June 1986 reducing the quantities of table wine covered by contracts and declarations approved for the distillation provided for in Regulation (EEC) No 856/86
Reglamento (CEE) n° 1778/86 de la Comisión de 6 de junio de 1986 por el que se reducen las cantidades de vino de mesa que figuran en los contratos y declaraciones debidamente autorizados con arreglo a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) n° 856/86
Reglamento (CEE) n° 1778/86 de la Comisión de 6 de junio de 1986 por el que se reducen las cantidades de vino de mesa que figuran en los contratos y declaraciones debidamente autorizados con arreglo a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) n° 856/86
DO L 153 de 7.6.1986, p. 51–51
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1986
Reglamento (CEE) n° 1778/86 de la Comisión de 6 de junio de 1986 por el que se reducen las cantidades de vino de mesa que figuran en los contratos y declaraciones debidamente autorizados con arreglo a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) n° 856/86
Diario Oficial n° L 153 de 07/06/1986 p. 0051 - 0051
***** REGLAMENTO (CEE) No 1778/86 DE LA COMISIÓN de 6 de junio de 1986 por el que se reducen las cantidades de vino de mesa que figuran en los contratos y declaraciones debidamente autorizados con arreglo a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 856/86 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/86 (2) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 15 y su artículo 65, Considerando que el Reglamento (CEE) no 856/86 de la Comisión, de 24 de marzo de 1986, por el que se abre una destilación de vino de mesa prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 337/79 para la campaña 1985/86 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1136/86 (4), establece, en el apartado 2 de su artículo 5, un mecanismo que permita mantener el volumen total de vino de mesa que se entregue a esta destilación dentro de los límites de una cantidad determinada; Considerando que las informaciones transmitidas a la Comisión por los Estados miembros indican que, al expirar el plazo establecido para la presentación de los contratos y de las declaraciones de entrega a los organismos de intervención, la cantidad total de vino de mesa que figura en estos contratos y declaraciones sobrepasa en aproximadamente 1,3 millones de hectolitros la cantidad mencionada en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 856/86 y considerada como suficiente para sanear el mercado; que, en estas condiciones, conviene aplicar la disposición que permite limitar la destilación a la cantidad establecida y, por lo tanto, reducir las cantidades que figuran en cada contrato y declaración en la misma proporción; Considerando que este mismo Reglamento dispone en el primer párrafo del apartado 1 de su artículo 3 que un productor no podrá suministrar una cantidad de vino inferior a 5 hectolitros; que, por lo tanto, procede establecer que, cuando la reducción aplicable a un contrato implicara el suministro de una cantidad por debajo de este límite, la cantidad suministrable será igual a 5 hectolitros; Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión del vino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La cantidad de vino de mesa que podrá entregarse a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 856/86 será igual al 60 % de la cantidad que figure en todo contrato o declaración presentados para autorización. Sin embargo, si la cantidad que resultara de la aplicación de este porcentaje fuera inferior a 5 hectolitros, la cantidad suministrable será igual a 5 hectolitros, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 9 de junio de 1986. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1986. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1. (2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39. (3) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 27. (4) DO no L 103 de 19. 4. 1986, p. 33.