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Document 31986R1388

    Reglamento (CEE) n° 1388/86 del Consejo de 12 de mayo de 1986 relativo a la suspensión de las importaciones de ciertos productos agrícolas originarios de algunos terceros países

    DO L 127 de 13.5.1986, p. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/1986; derogado por 386R1707

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1986/1388/oj

    31986R1388

    Reglamento (CEE) n° 1388/86 del Consejo de 12 de mayo de 1986 relativo a la suspensión de las importaciones de ciertos productos agrícolas originarios de algunos terceros países

    Diario Oficial n° L 127 de 13/05/1986 p. 0001 - 0003


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 1388/86 DEL CONSEJO

    de 12 de mayo de 1986

    relativo a la suspensión de las importaciones de ciertos productos agrícolas originarios de algunos terceros países

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que, con motivo del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil y de la dispersión en la atmósfera de elementos radioactivos, cuyas consecuencias se han detectado en Europa, algunos Estados miembros han adoptado medidas de prohibición o de control de las importaciones respecto a los terceros países de la zona contaminada;

    Considerando que conviene adoptar medidas comunitarias con el fin de preservar la unicidad del mercado común, y prevenir las desviaciones del tráfico comercial en el interior de la Comunidad, sin perjuicio de las medidas nacionales ya adoptadas;

    Considerando que es conveniente, por tanto, suspender, de forma provisional, las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de terceros países que hayan sido contaminados por las lluvias radioactivas, teniendo en cuenta la gravedad de la situación según la localización geográfica de dichos países;

    Considerando que a fin de facilitar la adopción de las modalidades de aplicación así como las adaptaciones necesarias, conviene adoptar un procedimiento simplificado;

    Considerando que convendrá reexaminar, a la luz de las informaciones disponibles sobre la caída de elementos radioactivos en los medios terrestres y acuáticos de los terceros países en cuestión, la necesidad de mantener o de derogar las medidas previstas por el presente Reglamento,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se suspenden las importaciones de los productos que figuran en la lista del Anexo originarios de Bulgaria, de Hungría, de Polonia, de Rumanía, de Checoslovaquia, de la Unión Soviética y de Yugoslavia.

    Artículo 2

    La suspensión de las importaciones mencionadas en el artículo 1 se aplicará también a los productos señalados en dicho artículo para los que se presente un certificado de importación con o sin fijación anticipada de la exacción reguladora.

    Artículo 3

    Sin prejuicio de las disposiciones comunitarias que podrían ser adoptadas ulteriormente en aplicación del artículo 4, el presente Reglamento no afectará el mantenimiento de las decisiones nacionales de prohibición o de suspensión de importaciones adoptadas en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1765/82 (1), del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 288/82 (2) y del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3420/83 (3) tanto respecto de productos no afectados como de Estados terceros no mencionados por el presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión, tan pronto como sea posible, de las decisiones adoptadas.

    Artículo 4

    Las modalidades de aplicación del presente Reglamento, así como la inscripción o la retirada de productos de la lista que figura en el Anexo o de los países indicados en el artículo 1, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 (4), o, eventualmente, según el caso, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos, en los que se establece la organización común de los mercados agrícolas.

    Por lo que respecta a los productos que no sean objeto de una organización común de mercados, las medidas contempladas, respectivamente:

    - para el sector animal, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 (5), siendo competente, el Comité de gestión creado por dicho Reglamento,

    - para el sector vegetal, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 (1), siendo competente el Comité de gestión creado por dicho Reglamento,

    - para el sector de la pesca, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3796/81 (2), siendo competente el Comité de gestión creado por dicho Reglamento.

    Artículo 5

    El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de mayo de 1986.

    El 20 de mayo a más tardar, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la evolución de la situación acompañado, en su caso, de las propuestas apropiadas.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1986.

    Por el Consejo

    El Presidente

    W. F. van EEKELEN

    (1) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.

    (2) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

    (3) DO no L 346 de 8. 12. 1983, p. 6.

    (4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

    (5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

    (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

    (2) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

    ANEXO

    Lista de productos contemplados en el artículo 1

    1.2 // // Número del arancel aduanero común // - Caballos, asnos y mulos vivos // 01.01 // - Animales vivos de las especies ovina y caprina // 01.04 // - Aves de corral, vivas // 01.05 // - Otros animales vivos: conejos domésticos los demás // 01.06 A 01.06 C // - Carnes y despojos comestibles (excepto de los contemplados en la Directiva 72/462/CEE) // ex capítulo 2 // - Ancas de rana // ex 02.04 C I // - Pescados de agua dulce y huevos de peces // 03.01 A // - Crustáceos y moluscos: // // - cangrejos de río // ex 03.03 A III // - caracoles que no sean de mar // 03.03 B III // - Leche y productos lácteos frescos // 04.01 // - Legumbres y hortalizas frescas (incluidas las patatas) // 07 // - Frutas frescas // 08

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