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Document 31986R1185

    Reglamento (CEE) n° 1185/86 de la Comisión de 21 de abril de 1986 que fija, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, la cantidad máxima de ciertos productos del sector de las materias grasas que habrá de despacharse al consumo e importarse en España y Portugal

    DO L 107 de 24.4.1986, p. 28–29 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1986/1185/oj

    31986R1185

    Reglamento (CEE) n° 1185/86 de la Comisión de 21 de abril de 1986 que fija, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, la cantidad máxima de ciertos productos del sector de las materias grasas que habrá de despacharse al consumo e importarse en España y Portugal

    Diario Oficial n° L 107 de 24/04/1986 p. 0028 - 0029


    *****

    // REGLAME (CEE) No 1185/86 DE LA COMISIÓN

    de 21 de abril de 1986

    que fija, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, la cantidad máxima de ciertos productos del sector de las materias grasas que habrá de despacharse al consumo e importarse en España y Portugal

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

    Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, que determina las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y en particular, su artículo 16,

    Visto el Reglamento (CEE) no 476/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, que determina las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas (2), y, en particular, su artículo 14,

    Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, que establece las normas detalladas relativas al régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (3), fija las cantidades de aceite y de grasas que habrán de despacharse al consumo en España, los límites del volumen anual de las importaciones de estos productos y la cantidad de semillas de girasol recolectadas en España que podrán beneficiarse de la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86; que procede fijar los límites como se indica a continuación, conforme a los criterios definidos en el artículo 94 del Acta de adhesión;

    Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1184/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, que establece las normas detalladas relativas al régimen de control de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas (4), fija las cantidades de aceite y de grasas que habrán de despacharse al consumo en Portugal y los límites del volumen anual de las importaciones de estos productos; que procede fijar los límites, según los criterios definidos en el artículo 292 del Acta de adhesión;

    Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, las cantidades que habrán de despacharse al consumo en España quedan fijadas de la forma siguiente:

    a) 274 000 toneladas de aceite de girasol, para la alimentación humana;

    b) 105 000 toneladas de los aceites contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1183/86 destinadas a la alimentación humana, de las que 75 000 toneladas serán de aceite de soja;

    c) 42 000 toneladas de otros aceites y grasa destinados a la alimentación humana;

    d) 13 000 toneladas de aceites destinados a otros fines que no sean la alimentación humana.

    2. Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, las cantidades que habrán de despacharse al consumo en Portugal serán las siguientes:

    a) 42 000 toneladas de aceite de soja;

    b) 100 000 toneladas de los aceites contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1184/86;

    c) 25 000 toneladas de otros aceites y grasas alimenticias.

    Artículo 2

    1. Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, los límites del volumen de las importaciones en España serán los siguientes:

    a) 0 toneladas de aceite de girasol, con destino a la alimentación humana;

    b) 0 toneladas de los aceites contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1183/86 destinados a la alimentación humana;

    c) 34 000 toneladas de otros aceites y grasa destinados a la alimentación humana;

    d) 13 000 toneladas de aceites y grasas destinados a otros fines que no sean la alimentación humana.

    2. Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, los límites del volumen de las importaciones en Portugal serán los siguientes:

    a) 42 000 toneladas de aceite de soja;

    b) 100 000 toneladas de los aceites contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1184/86;

    c) 25 000 toneladas de otros aceites y grasas alimenticias.

    Artículo 3

    Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, la cantidad de semillas de girasol recolectada en España y utilizada con vistas a la producción de aceite destinado a la exportación y que podrá beneficiarse de la ayuda compensatoria a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86, queda fijada en 83 000 toneladas.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el de 21 de abril de 1986.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.

    (2) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.

    (3) Ver página 17 del presente Diario Oficial.

    (4) Ver página 23 del presente Diario Oficial.

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