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Document 31986D0536

    86/536/CEE: Decisión de la Comisión de 7 de noviembre de 1986 por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de Brasil, Taiwan, Yugoslavia y Japón

    DO L 313 de 8.11.1986, p. 20–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/11/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1986/536/oj

    31986D0536

    86/536/CEE: Decisión de la Comisión de 7 de noviembre de 1986 por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de Brasil, Taiwan, Yugoslavia y Japón

    Diario Oficial n° L 313 de 08/11/1986 p. 0020


    *****

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 7 de noviembre de 1986

    por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de Brasil, Taiwan, Yugoslavia y Japón

    (86/536/CEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvención por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

    Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

    Considerando que:

    A. PROCEDIMIENTO

    (1) En noviembre de 1984, la Comisión recibió una queja en relación con las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de Brasil, Taiwan y Yugoslavia presentada por The European Malleable Tube Fittings Development Association (Emafida) en nombre de productores que representan sustancialmente a todo el sector económico comunitario de dicho producto.

    En marzo de 1985, el productor italiano, que es el mayor productor de la Comunidad y cuya producción explica el importante volumen de la producción comunitaria, presentó una queja en relación con las importaciones de este producto originarias de Japón.

    Ambas quejas ofrecían elementos de prueba de existencia de dumping y del importante perjuicio resultante del mismo, que se consideró suficiente para justificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión anunció, mediante una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados accesorios de tubería de fundición maleable de la partida no ex 73.20 del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 73.20-30, originarios de Brasil, Taiwan, Yugoslavia y Japón.

    (2) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores notoriamente implicados, a los representantes de los países exportadores y a las partes que habían formulado la queja, y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar una audiencia.

    (3) Todas las compañías afectadas exportadoras de este producto a la Comunidad durante el período objeto de investigación, formularon sus alegaciones por escrito. La mayoría de los exportadores implicados solicitaron una audiencia, dándose curso a su solicitud. Algunos importadores presentaron igualmente sus observaciones y solicitaron una audiencia, dándose curso a su solicitud.

    (4) La Comisión recogió y comprobó toda la información que consideró necesaria y se llevó a cabo una investigación en los locales de:

    a) Productores CEE:

    - Georg Fischer AG, Singen (Hohentwiel), Alemania;

    - R. Woeste & Co., Duesseldorf, Alemania;

    - Acciaierie e Ferriere Lombarde, Falck SpA, Milán, Italia.

    b) Productores/exportadores no comunitarios:

    - Fundiçao Tupy SA, Joinville, SC, Brasil;

    - De HoMetal Industrial Co. Ltd, Hsinchu, Taiwan;

    - San Yang Metal Industrial Co. Ltd, Taipei Hsien, Taiwan;

    - Tai Yang Metal Industrial Co. Ltd, Taipei, Taiwan;

    - Young Shieng Manufacturing Co. Ltd, Taipei, Taiwan;

    - Livnica Zeljeza i Tempera, Kikinda, Yugoslavia;

    - Titan, Kamnik, Yugoslavia;

    - Awaji Sangyo KK, Tokyo, Japón;

    - Higashio Pipe Fittings MFG, Co. Ltd, Kawachi Nagano, Osaka, Japón;

    - Hitachi Metals Ltd, Chiyoda-Ku, Tokyo, Japón;

    - Nippon Kokan Pipe Fittings MFG, Co. Ltd, Kishiwada, Osaka, Japón;

    - Yodoshi Malleable Co. Ltd, Kawachi Nagano, Osaka, Japón.

    c) Importadores comunitarios:

    - Hermann Schmidt, Essen-Bredeney, Alemania;

    - Tupy Handelsgesellschaft mbH, Hamburgo, Alemania;

    - Euraccordi, Liscate (Milán), Italia;

    - Jannone Arm SpA, Napoli, Italia;

    - Rocco Locatelli Sas, Casteggio (Pavía) y Milán, Italia;

    - OML Legnaro (Padua), Italia.

    (5) La investigación de dumping y de la competencia desleal de precios comprendió el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1984.

    B. DUMPING

    Valor normal

    (6) El valor normal se determinó en todos los casos de modo provisional sobre la base de los precios netos del mercado interior en la fase en fábrica de los productores que habían exportado a la Comunidad y habían facilitado suficientes elementos de prueba sobre los precios realmente pagados en las operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en el país exportador, considerándose representativos del mercado interior considerado. Para la fijación del precio neto en fábrica se tuvieron en cuenta en todos aquellos casos en que era procedente, el embalaje, los gastos de transporte dentro del país y las condiciones de pago.

    Precio de exportación

    (7) Los precios de exportación se determinaron generalmente sobre la base de los precios netos en fábrica realmente pagados por la venta de los productos para su exportación a la Comunidad. En los casos que se consideró conveniente, se tuvieron en cuenta el embalaje, el flete marítimo, el transporte dentro del país, los derechos portuarios y las comisiones.

    (8) En el caso de las exportaciones realizadas a filiales establecidas en la Comunidad, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios de la primera reventa del producto importado a un comprador independiente, con los oportunos ajustes para tener en cuenta todos los costes realizados entre la importación y la reventa, derechos de aduanas incluidos, y un margen de beneficios de un 4 %, que se consideró razonable en comparación con los márgenes medios de beneficios de los importadores independientes de este producto.

    C. COMPARACIÓN

    (9) Con objeto de hacer una comparación válida entre el valor normal y los precios de exportación, se tuvieron convenientemente en cuenta las diferencias en la comparabilidad de los precios, como por ejemplo las diferencias en los términos y condiciones de venta y los impuestos indirectos en aquellos casos que podía demostrarse que había una relación directa entre dichas diferencias y las ventas. Se han rechazado ciertas alegaciones formuladas por algunos exportadores en relación con los ajustes por diferencias en los gastos generales.

    (10) Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.

    D. MÁRGENES

    (11) El examen de los hechos expuestos anteriormente demuestra la existencia de dumping en relación con las importaciones de los productos de que se trata originarios de Yugoslavia, Japón y Brasil, siendo el margen de dumping igual a la cantidad en que el valor normal, tal como se ha establecido, excede de los precios de exportación a la Comunidad. Estos márgenes varían según el exportador y el Estado miembro importador, siendo los márgenes medios ponderados los siguientes:

    - Yugoslavia: hasta 71,3 %;

    - Japón: hasta 19,8 %;

    - Brasil: 5,6 %;

    - Taiwan: menos del 1 %.

    E. PERJUICIO

    (12) Con respecto al pretendido perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping, los elementos de prueba de que dispone la Comisión demuestran que las importaciones comunitarias procedentes de Japón pasaron de 9 300 toneladas en 1981 a 6 400 toneladas en 1984 con la correspondiente disminución de la participación en el mercado del 17,8 % al 10,2 %. Además, las importaciones procedentes de Taiwan pasaron de 3 900 toneladas en 1981 a 1 100 toneladas en 1984, con una reducción de su participación en el mercado del 7,4 % al 1,7 %. Las importaciones procedentes de Yugoslavia experimentaron un ligero incremento en el mismo período, pasando de 1 800 a 1 900 toneladas, mientras su participación en el mercado bajaba del 3,4 % al 3 % a causa de un aumento en el consumo. Sólo las importaciones procedentes de Brasil experimentaron un importante incremento, pasando de 1 500 toneladas en 1981 a 4 200 toneladas en 1984 y aumentando su participación en el mercado del 2,8 % al 6,4 %.

    (13) Consideradas conjuntamente, las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarías de Japón, Taiwan, Yugoslavia y Brasil pasaron de 16 400 toneladas en 1981 a 13 600 toneladas en 1984, con la consiguiente disminución de la participación en el mercado del 31,4 % al 21,6 %.

    (14) Considerando que las importaciones comunitarias de este producto procedentes de Japón y Taiwan han disminuido y han coincidido con la baja de la participación en el mercado de estos productos en la Comunidad, la Comisión ha examinado si era conveniente acumular las importaciones de acceso rios de tubería originarios de Japón y Taiwan con las importaciones originarias de Yugoslavia y Brasil.

    La Comisión comprobó que todos los productos objeto de investigación compitieron entre sí en el mercado comunitario. Además, las importaciones procedentes de Japón y Taiwan, consideradas en su conjunto y pese a la disminución de las mismas, siguieron conservando una participación importante en el mercado, suficientemente significativa para ocasionar un perjuicio importante a causa de los bajos precios de venta en la Comunidad. En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que para determinar si los productos objeto de dumping habían ocasionado un perjuicio importante no era ilógico acumular las importaciones procedentes de Japón y Taiwan con las procedentes de Yugoslavia y Brasil.

    (15) Con respecto a los precios de venta en la Comunidad del producto objeto de dumping, se comprobó que los exportadores vendieron el producto en la Comunidad a través de diferentes circuitos comerciales y que, en consecuencia, los productos importados competían con los productos del sector económico comunitario en diferentes fases de comercialización. Tomando como base las ventas directas a los distribuidores más importantes y a los mayoristas comunitarios, los precios de los productores comunitarios eran inferiores en una proporción del 25 % al 45 %; algunos productores comunitarios tuvieron que suspender, a causa de la importante diferencia de precios, los suministros a los distribuidores que compraban el producto objeto de dumping; otros se vieron obligados a reducir proporcionalmente sus precios por debajo del coste de producción con el fin de hacer frente a la competencia del producto importado y continuar sus ventas a dichos distribuidores, experimentando así considerables pérdidas financieras. En aquellos casos en que los productores comunitarios competían con los distribuidores del producto importado no se comprobó un precio significativo y sistemáticamente inferior al normal. No obstante, los precios de reventa del producto importado impidieron que los productores comunitarios ajustasen sus precios a un nivel necesario para cubrir los mayores costes, que reducían los márgenes de beneficios de sus ventas o, en determinados casos, incluso ocasionaban pérdidas.

    Si consideramos las ventas totales de accesorios de tubería realizadas por todos los principales productores comunitarios, éstos han sufrido continuas pérdidas desde 1981 a 1984.

    (16) La producción comunitaria pasó de 35 500 toneladas en 1981 a 42 500 en 1984 lo que representa alrededor de un 20 %. El aumento de producción incrementó considerablemente la utilización de las capacidades, con un promedio del 65 % al 80 %; algunas cadenas de producción estuvieron funcionando temporalmente a pleno rendimiento.

    (17) Las ventas de los productores comunitarios aumentaron proporcionalmente a la producción y su participación en el mercado experimentó una recuperación pasando del 43 % en 1981 al 50 % en 1984.

    (18) A la vista del aumento significativo de producción, de la utilización de capacidades y de las ventas del sector económico comunitario, la Comisión consideró la posibilidad de que el perjuicio hubiera sido ocasionado por la supresión de precios comunitarios a causa de los productos importados. En realidad, los productores comunitarios sólo pudieron recuperar su participación en el mercado a costa de mantener sus precios a un nivel que no les permitía cubrir todos los costes. Una estrategia defensiva de esta naturaleza basada en precios que no cubren todos los costes y que no producen un beneficio razonable y que constituyen solamente una aportación a costes fijos compromete a la larga la viabilidad de la empresa y constituye un importante perjuicio si la causa de ello está en los bajos precios de las importaciones objeto de dumping.

    (19) En este contexto, la Comisión tuvo que considerar los efectos de otros factores, como la baja en el consumo comunitario o las importaciones procedentes de terceros países no implicados en el procedimiento o las importaciones procedentes de Taiwan en las que se comprobó un dumping mínimo. El consumo comunitario se incrementó alrededor de un 20 % de 1981 a 1984. Las importaciones procedentes de otros países no implicados en el procedimiento también aumentaron, pasando de 13 000 toneladas en 1981 a 17 800 en 1984, lo que corresponde a un aumento de la participación en el mercado del 25 % al 28 %. Al mismo tiempo, las importaciones originarias de los países implicados en el procedimiento disminuyeron, pasando de 16 400 toneladas a 13 600 toneladas, lo que supone una disminución de la participación en el mercado de 9,8 %. Los elementos de prueba de que dispone la Comisión demuestran que los precios de los productos importados tanto de los países implicados en el procedimiento como de otros terceros países eran aproximadamente idénticos a los de las ventas realizadas a través de circuitos comerciales comparables.

    Teniendo en cuenta que la participación en el mercado de los países implicados experimentó una disminución importante en tanto que al mismo tiempo la participación en el mercado de otros terceros países continuó aumentando y, en particular, que los precios de venta de las mercancías procedentes de terceros países eran aproximadamente idénticos a los de las mercancías procedentes de los países implicados, la Comisión opina que el perjuicio ocasionado al sector económico comunitario, a causa de los bajos precios o por la supresión de los mismos, no puede atribuirse exclusivamente a las importaciones objeto del procedimiento.

    (20) Con relación a las importaciones del producto de referencia, originarias de Taiwan, los márgenes de dumping son mínimos, por lo que no habría que prever medidas de protección contra dichas importaciones. (21) Por lo que se refiere a las importaciones del producto de que se trata originarias de Japón, Brasil y Yugoslavia, la adopción de medidas proteccionistas en relación con las importaciones procedentes de estos países no podrían eliminar por sí mismas el perjuicio ocasionado al sector económico comunitario, dada la elevada participación en el mercado alcanzada por las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período investigado y sus precios igualmente bajos. La adopción de medidas proteccionistas en contra de las importaciones procedentes de Japón, Brasil y Yugoslavia podría favorecer principalmente otras importaciones a bajo precio e incrementar aún más la participación en el mercado de las mismas a expensas de las importaciones procedentes de aquellos países, sin la consiguiente mejoría en la situación del sector económico comunitario. Además, los exportadores implicados han acordado enviar un informe períodicamente a la Comisión sobre el volumen y los precios de sus exportaciones de accesorios de tubería a la Comunidad. Teniendo en cuenta estas circunstancias y el descenso en el volumen de las importaciones implicadas y la mejoría en la situación de las ventas, producción y utilización de capacidades del sector económico comunitario, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no beneficiaría a la Comunidad la adopción de medidas proteccionistas.

    F. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    (22) En consecuencia, debería darse por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería de fundición maleable originarios de Japón, Brasil, Yugoslavia y Taiwan.

    El Comité consultivo no presentó objeción alguna a esta línea de actuación.

    (23) Se informó a la parte que había formulado la queja de los principales hechos y consideraciones en que se basaba la Comisión para pretender dar por concluido este procedimiento.

    La parte que había formulado la queja solicitó posteriormente información suplementaria así como una audiencia, dándose curso a su solicitud. Los argumentos alegados en la audiencia se han tenido en cuenta en la presente Decisión.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo único

    Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería de fundición maleable originarios de Japón, Brasil, Yugoslavia y Taiwan.

    Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1986.

    Por la Comisión

    Willy DE CLERCQ

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 201, de 30. 7. 1984, p. 1.

    (2) DO no C 77, de 23. 3. 1985, p. 3.

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