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Document 31986D0448

86/448/CEE: Decisión de la Comisión de 4 de septiembre de 1986 relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia

DO L 259 de 11.9.1986, p. 34–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/09/1987; derogado por 31987D0495

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1986/448/oj

31986D0448

86/448/CEE: Decisión de la Comisión de 4 de septiembre de 1986 relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia

Diario Oficial n° L 259 de 11/09/1986 p. 0034


*****

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de septiembre de 1986

relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia

(86/448/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 9,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (4), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, su artículo 7,

Considerando que la epidemia de fiebre aftosa que se declaró en Italia continúa; que dicha epidemia puede representar un peligro para la cabaña de los demás Estados miembros, dado el considerable volumen de los intercambios tanto de animales como de carnes frescas y de ciertos productos a base de carne;

Considerando que, como consecuencia de la epidemia de fiebre aftosa, la Comisión ha adoptado diversas decisiones, en particular la Decisión 85/632/CEE de 18 de diciembre de 1985, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia (5);

Considerando que la Comisión ha adoptado diversas modificaciones de la Decisión 85/632/CEE de la Comisión, a fin de modificar las partes del territorio de Italia sujetas a restricciones en los intercambios, siendo la última de esas decisiones la Decisión 86/370/CEE (6);

Considerando que, debido al número de modificaciones aportadas a la Decisión 85/632/CEE, actualmente resulta adecuado formular una nueva Decisión;

Considerando que el riesgo de transmisión de la enfermedad en los intercambios es más importante a través de los animales vivos, así como a través de las carnes con hueso y los despojos, debido a la mayor persistencia del virus de la fiebre aftosa;

Considerando que en los sectores más especialmente amenazados es conveniente ajustar el alcance de las medidas de restricción, a fin de tener en cuenta la evolución de la enfermedad y de las medidas aplicadas localmente por las autoridades italianas;

Considerando que las medidas deben aplicarse automáticamente desde el momento en que aparezca un foco de la enfermedad; que esas medidas deben levantarse con el mismo automatismo cuando se haya comprobado un período suficiente de ausencia de la enfermedad.

Considerando que las medidas adoptadas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de animales vivos de las especies bovina y porcina procedentes de Italia.

Artículo 2

1. Los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de los despojos y carnes frescas de bovino, porcino, ovino y caprino procedentes de Italia y obtenidas a partir del tercer día después de la notificación de la presente Decisión, con exclusión de las carnes deshuesadas a las que se les haya quitado los ganglios linfáticos importantes y accesibles.

2. Sin perjuicio del mantenimiento de las prohibiciones de introducción en su territorio de carnes frescas de las especies bovina, porcina, ovina y caprina resultante de las Decisiones precedentes aplicables durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1984 y el 7 de septiembre de 1986, los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de carnes frescas de las especies bovina, porcina, ovina y caprina deshuesadas procedentes de unidades sanitarias locales en las que se haya registrado la fiebre aftosa y de las unidades sanitarias locales que tengan un límite común con aquéllas en las que se haya registrado fiebre aftosa, así como las carnes frescas de las especies bovina, porcina, ovina y caprina deshuesadas obtenidas a partir de animales de esas mismas unidades sanitarias locales y sacrificados en otras partes del territorio italiano.

3. La prohibición contemplada en el apartado 2 se levantará para las carnes procedentes de unidades sanitarias locales en las que no se haya registrado la fiebre aftosa desde al menos 3 meses y de las unidades sanitarias locales que tengan un límite con las unidades en las que no se haya registrado fiebre aftosa desde al menos 3 meses, así como para las carnes obtenidas a partir de animales procedentes de estas mismas unidades sanitarias locales y sacrificados en otras partes del territorio italiano.

El certificado de sanidad contemplado en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964 relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (1) y que acompañen carnes frescas expedidas de Italia, deberá llevar la siguiente indicación:

« carmes conformes a la Decisión de la Comisión de 4 de septiembre de 1986 ».

Artículo 3

1. Los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de productos a base de carne distintos de los que hayan sufrido una de las formas de tratamiento mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE, procedentes de unidades sanitarias locales en las que se haya registrado fiebre aftosa y de las unidades sanitarias locales que tengan un límite común con aquéllas en las que se haya registrado fiebre aftosa, así como aquellos productos que hayan sido preparados utilizando carnes obtenidas a partir de animales procedentes de esas mismas unidades sanitarias locales, pero sacrificados en otras partes del territorio italiano.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se levantará para los productos a base de carne procedentes de unidades sanitarias locales en las que no se haya registrado fiebre aftosa desde al menos 3 meses y de las unidades sanitarias locales que tengan un límite común con las unidades sanitarias locales en las que no se haya registrado fiebra aftosa desde al menos 3 meses, así como los que hayan sido preparados utilizando carnes obtenidas a partir de animales procedentes de esas mismas unidades sanitarias locales, pero sacrificados en otras partes del territorio italiano.

3. El certificado de sanidad que acompaña los productos, contemplado en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (2), deberá, en el caso de productos a base de carne mencionados en el apartado 1 expedidos de Italia, llevar la siguiente indicación:

« productos conformes a la Decisión de la Comisión de 4 de septiembre de 1986 ».

Artículo 4

Los Estados miembros controlarán que los vehículos procedentes de Italia y que hayan sido utilizados para el transporte de animales vivos hayan sido desinfectados antes de entrar en el territorio de los demás Estados miembros y aportarán la prueba de la desinfección.

Artículo 5

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios, de modo que concuerden con la presente Decisión, tres días después de la notificación de la misma. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 6

La Comisión vigilará la situación y, si fuera necesario modificará la presente Decisión en consecuencia.

Artículo 7

La Decisión 85/632/CEE quedará anulada tres días después de la notificación de la presente Decisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

(5) DO no L 379 de 31. 12. 1985, p. 38.

(6) DO no L 223 de 9. 8. 1986, p. 38.

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(2) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

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