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Document 31986D0115

    86/115/CEE: Decisión de la Comisión de 6 de marzo de 1986 que modifica, por cuarta vez, la Decisión 85/632/CEE relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia

    DO L 99 de 15.4.1986, p. 23–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/03/1986; sustituido por 31986D0145

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1986/115/oj

    31986D0115

    86/115/CEE: Decisión de la Comisión de 6 de marzo de 1986 que modifica, por cuarta vez, la Decisión 85/632/CEE relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia

    Diario Oficial n° L 099 de 15/04/1986 p. 0023 - 0024


    *****

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 6 de marzo de 1986

    que modifica, por cuarta vez, la Decisión 85/632/CEE relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia

    (86/115/CEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 9,

    Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, su artículo 8,

    Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (4), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, su artículo 7,

    Considerando que en Italia se ha declarado una epizootia de fiebre aftosa que puede representar un peligro para la cabaña de los demás Estados miembros, dado el considerable volumen de los intercambios tanto de animales como de carnes frescas y de de ciertos productos a base carne;

    Considerando que, como medida contra esta epizootia de fiebre aftosa, la Comisión ha adoptado entre otras la Decisión 85/632/CEE, de 18 de diciembre de 1985 (5), relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia, modificada en último lugar por la Decisión 86/107/CEE (6);

    Considerando que, gracias a las medidas adoptadas y a las aciones que las autoridades italianas han llevado a cabo, sobre todo en lo concerniente a la vacunación contra la fiebre aftosa, la enfermedad ha quedado localizada en determinadas zonas claramente delimitadas del territorio;

    Considerando que resulta necesario ajustar el alcance de las medidas restrictivas para tener en cuenta la evolución de la enfermedad y las acciones que las autoridades italianas han llevado a cabo localmente;

    Considerando que las medidas tomadas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión 85/632/CEE queda modificada como sigue:

    1. En el apartado 2 del artículo 1 se sustituirá la fecha de « 25 de febrero de 1986 » por la de « 6 de marzo de 1986 ».

    2. En el apartado 3 del artículo 2 se sustituirá la fecha de « 25 de febrero de 1986 » por la de « 6 de marzo de 1986 ».

    3. En el apartado 3 del artículo 3 se sustituirá la fecha de « 25 de febrero de 1986 » por la de « 6 de marzo de 1986 ».

    4. El Anexo se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios para ajustarlas a la presente Decisión, tres días después de su notificación, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1986.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

    (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

    (3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

    (4) DO no L 47 de 21. 12. 1980, p. 4.

    (5) DO no L 379 de 31. 12. 1985, p. 38.

    (6) DO no L 93 de 8. 4. 1986, p. 17.

    ANEXO

    1. Partes del territorio en las que se aplicarán restricciones a los intercambios de animales vivos:

    - el territorio de las unidades sanitarias locales números 24, 25, 26, 27, 28 29, 30, 31, 32 y 33 en la región de Veneto,

    - la región de Emilia-Romagna,

    - la región de Campania,

    - en la región de Lombardía, los territorios de las unidades sanitarias locales números 45, 46, 47, 48, 49 y 50;

    - en la región de Abruzzi, los territorios de las unidades sanitarias locales números 5, 8 y 14,

    - en la región de Marche, los territorios de las unidades sanitarias locales números 22 y 24;

    - en la región de Puglia, los territorios de las unidades sanitarias locales 31 y 33,

    - cualquier otra parte del territorio comprendida dentro de un radio de 10 km en torno a cualquier foco de fiebre que se detectara después del 13 de diciembre de 1985.

    2. Partes del territorio en las que se aplicarán restricciones a los intercambios de carnes frescas y de productos a base de carne:

    a) carne obtenida de animales sacrificados después del 1 de noviembre de 1985 y productos preparados a partir de esta carne:

    - en la región de Veneto, el territorio de las unidades sanitarias locales números 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33;

    - en la región de Lombardía, el territorio de las unidades sanitarias locales 45, 46, 47, 48, 49 y 50;

    - la región de Emilia-Romagna;

    b) carne obtenida de animales sacrificados después del 1 de enero de 1986 y productos preparados a partir de esta carne:

    - la región de Campania,

    - en la región de Abruzzi, los territorios de las unidades sanitarias 5, 8 y 14,

    - en la región de Marche, el territorio de las unidades sanitarias locales números 22 y 24,

    - en la región de Puglia, el territorio de las unidades locales números 31 y 33;

    c) toda aquella parte del territorio situada dentro de un radio de 10 km en torno a cualquier foco de fiebre aftosa detectado después del 1 de enero de 1986.

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