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Document 31986D0072

    86/72/CEE: Decisión de la Comisión de 19 de febrero de 1986 relativa a las condiciones zoosanitarias y certificados veterinarios para la importación de carnes frescas procedentes de Cuba

    DO L 76 de 21.3.1986, p. 47–49 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004; derogado por 32004D0212

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1986/72/oj

    31986D0072

    86/72/CEE: Decisión de la Comisión de 19 de febrero de 1986 relativa a las condiciones zoosanitarias y certificados veterinarios para la importación de carnes frescas procedentes de Cuba

    Diario Oficial n° L 076 de 21/03/1986 p. 0047 - 0049
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 20 p. 0160
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 20 p. 0160


    *****

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 19 de febrero de 1986

    relativa a las condiciones zoosanitarias y certificados veterinarios para la importación de carnes frescas procedentes de Cuba

    (86/72/CEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 83/91/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,

    Considerando que con arreglo al informe de una misión veterinaria de la Comunidades que ha visitado Cuba resulta que la situación zoosanitaria en dicho país es buena, en particular por lo que se refiere a las enfermedades que pueden ser transmitidas por medio de la carne;

    Considerando, además, que los servicios veterinarios competentes de Cuba han confirmado que Cuba se ha visto libre de peste bovina y de fiebre aftosa al menos durante doce meses, y que durante dicho período no se ha realizado ninguna campaña de vacunación contra tales enfermedades;

    Considerando que los servicios veterinarios competentes de Cuba se han comprometido a informar a los Estados miembros y a la Comisión, a más tardar en un plazo de veinticuatro horas, por télex o telegrama, de la aparición de cualquier caso confirmado de las anteriormente citadas enfermedades en su territorio, o de la adopción de una campaña de vacunación contra ellas;

    Considerando que las condiciones zoosanitarias y los certificados veterinarios deben adaptarse teniendo en cuenta la situación zoosanitaria del Estado no miembro interesado;

    Considerando que las medidas establecidas en la presente Decisión se atienen al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas de animales domésticos de la especie bovina y de solípedos domésticos procedentes de Cuba que cumplan las condiciones establecidas en un certificado sanitario que acompañará al envío y que deberá responder al modelo que figura en el Anexo.

    2. Los Estados miembros no autorizarán la importación de categorías de carne fresca de Cuba que no aparezcan citadas en el apartado 1.

    Artículo 2

    Esta Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y órganos autorizados por el país de destino para ser utilizados en la industria farmacéutica.

    Artículo 3

    La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de abril de 1986.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, 19 de febrero de 1986.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

    (2) DO no L 59 de 5. 3. 1983, p. 34.

    ANEX0

    CERTIFICADO SANITARIO

    relativo a las carnes frescas (1) de animales domésticos de la especie bovina y de solípedos domésticos destinadas a la Comunidad Europea

    País de destino:

    Referencia del certificado de salubridad (2):

    País exportador: Cuba

    Ministerio:

    Servicio:

    Referencias:

    (facultativo)

    I. Identificación de las carnes

    Carnes de:

    (especie animal)

    Tipo de las piezas:

    Tipo de embalaje:

    Número de piezas o de unidades de embalaje:

    Peso neto:

    II. Procedencia de las carnes

    Dirección(es) y número(s) de autorización(es) veterinaria(s) de(los) matadero(s) autorizado(s) (2):

    Dirección(es) y número(s) de autorización(es) veterinaria(s) de la(s) salas de despiece autorizada(s) (2):

    III. Destino de las carnes

    Las carnes se expiden de:

    (lugar de expedición)

    a:

    (país y lugar de destino)

    por el siguiente medio de transporte (3):

    Nombre y dirección del expedidor:

    Nombre y dirección del destinatario:

    IV. Garantía sanitaria

    El veterinario oficial abajo firmante certifica que las carnes frescas anteriormente descritas proceden de animales que han permanecido en el territorio de Cuba al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento en el caso de animales menores de tres años.

    Hecho en , el

    Sello

    (Firma del veterinario oficial)

    (1) Carnes frescas: todas las partes aptas para el consumo humano de los animales dómesticos de la especie bovina y de los solípedos domésticos que no hayan sufrido tratamiento alguno destinado a asegurar su conservación; no obstante, las carnes refrigeradas y congeladas se considerarán carnes frescas.

    (2) Optativo cuando el país de destino autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano según lo dispuesto en la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

    (3) Por lo que respecta a los aviones indíquese el número de vuelo; por lo que respecta a los barcos, el nombre del barco.

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