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Document 31985R3639

    Reglamento (CEE) n° 3639/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a un programa de apoyo al desarrollo tecnológico en el sector de hidrocarburos

    DO L 350 de 27.12.1985, p. 25–28 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1989

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3639/oj

    31985R3639

    Reglamento (CEE) n° 3639/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a un programa de apoyo al desarrollo tecnológico en el sector de hidrocarburos

    Diario Oficial n° L 350 de 27/12/1985 p. 0025 - 0028
    Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 5 p. 0019
    Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 5 p. 0019


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 3639/85 DEL CONSEJO

    de 20 de diciembre de 1985

    referente a un programa de apoyo al desarrollo tecnológico en el sector de hidrocarburos

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular su artículo 235 ,

    Visto la propuesta de la Comisión (1) ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

    Considerando que la aplicación de una estrategia energética comunitaria forma parte de los objetivos que la Comunidad se ha asignado y que corresponde a la Comisión proponer las medidas que deban tomarse a tal fin ; que , a tal efecto , el Consejo ha adoptado el Reglamento ( CEE ) n º 3056/73 , de 3 de noviembre de 1973 , referente al apoyo a proyectos comunitarios en el sector de hidrocarburos (4) ;

    Considerando que , en razón de la importancia de los hidrocarburos para el aprovisionamiento energético de la Comunidad y de la dependencia de ésta respecto a las importaciones , la realización de condiciones que permitan asegurar a largo plazo la seguridad del aprovisionamiento constituye uno de los objetivos fundamentales de una política de esa naturaleza ;

    Considerando que el estímulo de las actividades de desarrollo tecnológico directamente vinculadas a las actividades de exportación , explotación almacenamiento o transporte de los hidrocarburos , de tal naturaleza que mejoren la seguridad del aprovisionamiento , puede constituir un medio de realizar dicha política ;

    Considerando que corresponde , en primer lugar , a la industria petrolera asumir la financiación de tales actividades ; que , en razón de los altos riesgos y de las considerables inversiones que dichas actividades implican , conviene sin embargo prever la posibilidad , para la Comunidad , de concederles apoyo , en particular en la medida en que ello permita acelerar la realización de determinados proyectos ;

    Considerando que las actividades de desarrollo tecnológico se diferencian de las actividades de investigación , incluso si determinadas fases de los proyectos de desarrollo tecnológico pueden incluir determinados elementos de investigación ;

    Considerando que un apoyo comunitario permite estimular el agrupamiento de los esfuerzos de empresas dependientes de dos o varios Estados miembros ;

    Considerando que las empresas de prestaciones de servicio o de construcción de equipos han desempeñado un importante papel en dichas actividades de desarrollo tecnológico ;

    Considerando que podrán beneficiarse de tal apoyo proyectos que presenten un interés primordial para la seguridad del aprovisionamiento de hidrocarburos de la Comunidad , relativos a actividades de desarrollo tecnológico directamente vinculadas a las actividades de exploración , explotación , almacenamiento o transporte ; que dicho apoyo deberá ser de carácter financiero ;

    Considerando que la naturaleza específicamente internacional de las estructuras y de las actividades de las empresas que intervienen en el sector de hidrocarburos justifica la transmisión directa a la Comisión de los expedientes de proyectos ;

    Considerando que la concesión , por la Comunidad , de las ayudas previstas no debe tener una incidencia en las condiciones de competencia que sea incompatible con las disposiciones del Tratado en la materia ;

    Considerando que la Comunidad deberá disponer de todos los medios adecuados que le permitan apreciar , caso por caso , los efectos benéficos que se puedan esperar de la realización de dichos proyectos , así como su conformidad con los objetivos de la política energética comunitaria ;

    Considerando que , a tal efecto , los beneficiarios , en contrapartida a las ayudas que les sean concedidas , deberán adoptar compromisos con la Comunidad ;

    Considerando que es importante que los esfuerzos de apoyo al desarrollo tecnológico emprendido en el sector de hidrocarburos sean proseguidos durante un nuevo período como soportes de la estrategia energética de la Comunidad ;

    Considerando que la Comisión ha procedido a la evaluación del programa instaurado y aplicado desde 1974 en el marco del Reglamento ( CEE ) n º 3056/73 , por medio de los informes que ha presentado al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de este mismo Reglamento ; que dicho examen ha demostrado que conviene proseguir dicha acción y adaptarla teniendo en cuenta la experiencia adquirida ; que dicha adaptación se refiere esencialmente a la duración del programa , proceso de decisión , definición de los objetivos prioritarios y procedimiento de aplicación del programa ;

    Considerando que el Tratado no ha previsto los poderes de acción requeridos a tal efecto , aparte de los del artículo 235 ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    La Comunidad podrá conceder apoyo financiero a la realización de proyectos comunitarios en los ámbitos mencionados en el artículo 2 y que presenten un interés primordial para la seguridad de su aprovisionamiento de hidrocarburos .

    Artículo 2

    1 . Para los fines del presente Reglamento , se entenderá por « proyectos comunitarios de desarrollo tecnológico en el sector de hidrocarburos » los proyectos sobre actividades de exploración , explotación almacenamiento o transporte en el ámbito de los hidrocarburos y que respondan a las condiciones siguientes :

    - desarrollar técnicas , procedimientos o productos de carácter innovador o poner en práctica , en una nueva aplicación , técnicas , procedimientos o productos para los que esté terminada la fase de investigación ,

    - ofrecer perspectivas de viabilidad industrial , económica y comercial ,

    - presentar dificultades de financiación en razón de riesgos técnicos y comerciales de tal importancia que dichos proyectos no fueran realizados muy probablemente sin apoyo financiero comunitario .

    2 . La Comisión establecerá cada año , previa consulta al Comité consultivo mencionado en el apartado 2 del artículo 5 , las prioridades para la selección de los proyectos . Dichas prioridades serán mencionadas a continuación en las llamadas de ofertas .

    3 . El apoyo financiero podrá ser concedido para un proyecto en su conjunto o para diferentes fases del proyecto .

    Artículo 3

    La responsabilidad de todo proyecto corresponderá a una persona física o a una persona jurídica constituida de conformidad con el derecho aplicable en los Estados miembros .

    Si la constitución de una persona jurídica que tenga capacidad jurídica de ejecutar un proyecto creare gravámenes suplementarios para las empresas participantes , dicho proyecto podrá realizarse por simple cooperación entre personas físicas o jurídicas . En tal caso , la responsabilidad de las obligaciones derivadas del apoyo comunitario corresponderá solidaria e individualmente a dichas personas .

    Artículo 4

    1 . El apoyo de un proyecto revestirá la forma de una contribución financiera de la Comunidad concedida en las condiciones enunciadas en los apartados 2 , 3 y 4 , así como en los artículos 5 , 6 y 7 , y reembolsable en determinadas condiciones .

    2 . La ayuda no podrá ser superior al 40 % del coste elegible del proyecto . Al fijar el importe de la ayuda concedida , la Comisión tendrá en cuenta otras intervenciones financieras comunitarias , nacionales u otras en favor del proyecto , recibidas o descontadas , así como la parte de riesgo asumida directamente por los responsables del proyecto .

    3 . El nivel de la ayuda será determinado por separado para cada proyecto de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 5 .

    4 . En el momento de la selección de los proyectos según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 3 , la Comisión , subsidiariamente a los criterios establecidos por el artículo 2 , tendrá en cuenta una preferencia en conceder a los proyectos que respondan a las características siguientes :

    a ) proyectos que prevean la asociación de al menos dos empresas independientes establecidas en los Estados miembros diferentes , con tal de que esté establecido que cada una de ellas esté en condiciones de aportar una contribución efectiva y significativa a la realización del proyecto ;

    b ) proyectos presentados por pequeñas y medianas empresas , individualmente o en las condiciones enunciadas en el punto a ) .

    Artículo 5

    1 . Todo proyecto presentado por personas o empresas de la Comunidad tras invitación a someter proyectos publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas será examinado por la Comisión basándose en las informaciones siguientes , que deberán proporcionar los solicitantes :

    - descripción detallada del proyecto , incluida la organización de su gestión ,

    - interés del proyecto para la seguridad del aprovisionamiento de hidrocarburos de la Comunidad ,

    - naturaleza y amplitud de los riesgos técnicos y económicos inherentes al proyecto ,

    - coste del proyecto , rentabilidad descontada y modalidades de financiación previstas ,

    - cualquier elemento que permita apreciar la viabilidad industrial , económica y comercial del proyecto ,

    - plazo de realización del proyecto ,

    - situación financiera y capacidades técnicas del o de los responsables del proyecto ,

    - indicación de cualquier forma de cooperación proyectada con otras empresas de la Comunidad o de países terceros ,

    - detalles sobre las empresas implicadas , sobre su sede , así como sobre el papel que cada una de ellas desempeñará en el proyecto ,

    - indicación de cualquier ayuda financiera de la que se hubiera beneficiado el proyecto por parte de la Comunidad o de los Estados miembros en una etapa anterior de investigación y desarrollo ,

    - precisiones sobre cualquier otra medida de apoyo financiero , prevista o descontada , por parte de los Estados miembros o de la Comunidad ,

    - evolución de las incidencias eventuales en la seguridad de las personas y en el entorno ,

    - indicación de un plan relativo a la difusión de los resultados ,

    - cualquier otro elemento que permita justificar el apoyo comunitario requerido .

    2 . La Comisión decidirá conceder apoyo a los proyectos previa consulta a un Comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y basándose en dictámenes emitidos por éste .

    El Comité será presidido por un representante de la Comisión , y establecerá su reglamento interior .

    La decisión de la Comunidad será comunicada inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros , así como al Parlamento Europeo , y será aplicable transcurrido un plazo de quince días laborables a partir de la recepción de dicha comunicación si , en dicho plazo , ningún Estado miembro hubiere sometido la cuestión al Consejo .

    En caso de recurso al Consejo , éste decidirá sobre la decisión de la Comisión por mayoría cualificada , de conformidad con el apartado 2 del artículo 148 del Tratado , en un plazo de treinta días laborables .

    Artículo 6

    El apoyo concedido por la Comunidad no deberá tener una incidencia en las condiciones de competencia que resulte incompatible con las disposiciones del Tratado en la materia .

    Artículo 7

    1 . La Comisión negociará y celebrará los contratos necesarios para la realización de los proyectos tenidos en cuenta de conformidad con el artículo 5 , y establecerá a tal efecto un contrato tipo que defina los derechos y las obligaciones de cada parte , en particular las modalidades del reembolso eventual de la ayuda concedida , así como las modalidades referentes al acceso a los conocimientos , su difusión y su rentabilidad .

    2 . El o los responsables de la realización de un proyecto que se beneficie de un apoyo de la Comunidad transmitirá a la Comisión , al menos una vez al año o a petición suya , un informe sobre la realización de los compromisos contractuales con la Comisión y , en particular , sobre el grado de adelanto de los trabajos relativos al proyecto y sobre los gastos empeñados en su ejecución .

    3 . La Comisión podrá hacer proceder a verificaciones en las dependencias correspondientes y sobre la documentación contable que le permitan seguir la ejecución del contrato y , en particular , el grado de adelanto y la realización del proyecto .

    Durante la duración de los trabajos y durante cinco años después de su finalización , la Comisión y el Tribunal de Cuentas , o sus mandatarios , tendrán acceso a las cuentas relativas al proyecto para el que se haya concedido ayuda .

    Todo documento relativo a los proyectos deberá ser conservado durante el mismo período .

    4 . Cuando la importancia de la ayuda financiera de la Comunidad y la amplitud del proyecto lo justifiquen , la Comisión podrá participar en calidad de observador en las reuniones de los órganos de gestión de los proyectos en la medida en que , de acuerdo con el promotor , tal participación esté prevista en el contrato .

    Artículo 8

    Las informaciones recogidas en aplicación del presente Reglamento tendrán carácter confidencial .

    Artículo 9

    Cada dos años , la Comisión someterá al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento . Dicho informe hará en particular balance de la situación en lo referente al reembolso de la ayuda financiera .

    Artículo 10

    Los importes que se concedan en virtud del presente Reglamento se consignarán anualmente en el presupuesto general de las Comunidades Europeas .

    El importe global de los créditos estimados necesarios para el período del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1989 en virtud del presente Reglamento se elevará a 140 millones de ECUS . Dicho importe cubrirá la ayuda financiera que deba concederse para los proyectos seleccionados así como los gastos relativos a la ejecución del presente Reglamento .

    Artículo 11

    Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 3056/73 .

    Sin embargo , seguirá siendo aplicable para los proyectos que resulten de las invitaciones a someter proyectos publicadas anteriormente en aplicación de ese mismo Reglamento .

    Artículo 12

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 2 de diciembre de 1985 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    R. KRIEPS

    (1) DO n º C 325 de 6 . 12 . 1984 , p. 6 .

    (2) DO n º C 175 de 15 . 7 . 1985 , p. 279 .

    (3) DO n º C 160 de 1 . 7 . 1985 , p. 13 .

    (4) DO n º L 312 de 13 . 11 . 1973 , p. 1 .

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