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Document 31985R3521

Reglamento (CEE) n° 3521/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, sobre la percepción definitiva del derecho antidumping provisional establecido para las importaciones de cadenas en rollos para bicicletas originarias de la Unión Soviética y por el que se prorroga el derecho provisional antidumping establecido para las importaciones de cadenas en rollos para bicicletas originarias de la República Popular China

DO L 335 de 13.12.1985, p. 61–62 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/02/1986; sustituido por 31986R0338

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3521/oj

31985R3521

Reglamento (CEE) n° 3521/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, sobre la percepción definitiva del derecho antidumping provisional establecido para las importaciones de cadenas en rollos para bicicletas originarias de la Unión Soviética y por el que se prorroga el derecho provisional antidumping establecido para las importaciones de cadenas en rollos para bicicletas originarias de la República Popular China

Diario Oficial n° L 335 de 13/12/1985 p. 0061 - 0062
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 23 p. 0020
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 23 p. 0020


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3521/85 DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 1985

sobre la percepción definitiva del derecho antidumping provisional establecido para las importaciones de cadenas en rollos para bicicletas originarias de la Unión Soviética y por el que se prorroga el derecho provisional antidumping establecido para las importaciones de cadenas en rollos para bicicletas originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 , relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping o de subvenciones por parte de los países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) , y en particular sus artículos 11 y 12 ,

Vista la propuesta de la Comisión , sometida previa consulta en el seno del comité consultivo establecido por el citado Reglamento ,

Considerando lo siguiente :

A . Medidas Provisionales

( 1 ) Mediante el Reglamento ( CEE ) n º 2317/85 (2) , la Comisión ha establecido un derecho provisional antidumping para las importaciones de cadenas en rollos para bicicletas originarias de la Unión Soviética y de la República Popular China .

B . Seguimiento del procedimiento

( 2 ) Como consecuencia del establecimiento del derecho provisional antidumping , el exportador soviético y determinados importadores del producto de referencia han pedido ser escuchados por la Comisión dándole a conocer su punto de vista acerca de dicho derecho .

( 3 ) El exportador soviético ha solicitado y conseguido la posibilidad de reunirse con los representantes de los denunciantes para exponerles sus propios argumentos .

C . Dumping

( 4 ) Desde el establecimiento del derecho provisional , no se ha comunicado ningún nuevo elemento de prueba referente al dumping . Por consiguiente , se confirman las conclusiones referentes al dumping tal como figuran en el Reglamento ( CEE ) n º 2317/85 .

D . Perjuicio

( 5 ) El exportador soviético ha argumentado que el perjuicio había sido causado asimismo por importaciones originarias de otros países no miembros que no han sido objeto de la investigación relativa al dumping y que los derechos antidumping establecidos para importaciones procedentes de la Unión Soviética y de la República Popular China , no sólo no podrán remediar la situación sino que producirán el efecto de desplazar las partes de mercado hacia otros países exportadores a precios bajos .

( 6 ) La Comisión ha examinado ya este aspecto en el considerando n º 16 del Reglamento ( CEE ) n º 2317/85 . Como no se ha comunicado ningún elemento nuevo de prueba relativo al perjuicio sufrido por la producción comunitaria y , en particular , ningún elemento tendente a demostrar que las importaciones procedentes de otros países no miembros se ha realizado a precios inferiores a los de las importaciones originarias de la Unión Soviética y de la República Popular China o sean objeto de dumping , se confirman pues , las conclusiones relativas al perjuicio enunciadas en el Reglamento ( CEE ) n º 2317/85 .

E . Interés de la Comunidad

( 7 ) Una de las partes interesadas opina que la adopción de medidas de salvaguarda no interesaría a la Comunidad , porque haría menos competitiva la producción de determinadas bicicletas en la Comunidad .

( 8 ) No obstante , habida cuenta de la poca incidencia de una subida de los precios de las cadenas en rollos para bicicletas en los costos de producción de las mismas , las conclusiones del Reglamento ( CEE ) n º 2317/85 relativas al interés de la Comunidad permanecen sin cambio alguno .

F . Compromiso

( 9 ) Habiendo sido informado de que las principales conclusiones de la investigación preliminar se confirman , el exportador soviético ha ofrecido un compromiso que , según la Comisión debería permitir eliminar el perjuicio comprobado y que por consiguiente se ha juzgado aceptable .

G . Percepción del derecho provisional

( 10 ) Las cantidades garantizadas con arreglo al derecho provisional antidumping establecido para las importaciones de cadenas en rollos para bicicletas originarias de la Unión Soviética deben percibirse en su totalidad .

H . Prórroga del derecho provisional

( 11 ) Un exportador chino que representa a una proporción importante de las exportaciones de los productos de referencia a la Comunidad ha pedido la prórroga del derecho provisional antidumping por un nuevo período de dos meses . Su argumento es que , debido a las dificultades de comunicación , necesita un plazo suplementario para facilitar a la Comisión todas las informaciones necesarias para la defensa de sus intereses .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Las cantidades garantizadas con arreglo al derecho provisional antidumping establecido para las importaciones de cadenas en rollos para bicicletas originarias de la Unión Soviética , en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 2317/85 , se percibirán definitivamente .

Artículo 2

El derecho provisional antidumping establecido por el Reglamento n º 2317/85 para las importaciones de cadenas en rollos para bicicletas originarias de la República Popular China se prorrogará por un período no superior a dos meses .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. GOEBBELS

(1) DO n º L 201 de 30 . 7 . 1984 , p. 1 .

(2) DO n º L 217 de 14 . 8 . 1985 , p. 7 .

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