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Document 31985R2910

Reglamento (CEE) n° 2910/85 de la Comisión, de 18 de octubre de 1985, por el que se fijan los precios de referencia de las escarolas para la campaña 1985/86

DO L 279 de 19.10.1985, p. 26–27 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/03/1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/2910/oj

31985R2910

Reglamento (CEE) n° 2910/85 de la Comisión, de 18 de octubre de 1985, por el que se fijan los precios de referencia de las escarolas para la campaña 1985/86

Diario Oficial n° L 279 de 19/10/1985 p. 0026 - 0027
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0057
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0057


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2910/85 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 1985

por el que se fijan los precios de referencia de las escarolas para la campaña 1985/86

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1332/84 (2) y , en particular el apartado 1 de su artículo 27 ,

Considerando que , según los términos del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , antes del comienzo de la campaña de comercialización , se fijarán anualmente precios válidos para el conjunto de la Comunidad ;

Considerando que , habida cuenta de la importancia de la producción de las escarolas ( Chichorium endivia L. var. Latifolia ) en la Comunidad , es necesario fijar un precio de referencia para este producto ;

Considerando que la comercialización de las escarolas recolectadas a lo largo de una campaña de producción determinada se extiende desde el mes de julio hasta el mes de junio del año siguiente ; que las cantidades mínimas importadas desde el 1 de julio al 14 de noviembre y del 1 de abril al 30 de junio del año siguiente no justifican la fijación de precios de referencia para dichos períodos ; que por tanto únicamente es necesario fijar precios de referencia a partir del 15 de noviembre y hasta el 31 de marzo del año siguiente ;

Considerando que , según el punto b ) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , los precios de referencia se fijarán en un nivel igual al de la campaña anterior , añadiendo , tras deducir el importe calculado a tanto alzado de los gastos de transporte de la campaña anterior , para los productos comunitarios , desde las zonas de producción hasta el centro de consumo de la Comunidad :

- la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas , rebajada del aumento de la productividad ,

- el importe global de los gastos de transporte para la campaña de que se trate ;

Considerando que el nivel así obtenido no podrá sobrepasar , sin embargo , la media aritmética de los precios de producción de cada Estado aumentada con los gastos de transporte para la campaña de que se trate , después de que a dicho importe se le haya añadido la evolución de los costes de producción rebajada por el aumento de la productividad ; que , por otra parte , el precio de referencia no podrá ser inferior al precio de referencia de la campaña anterior ;

Considerando que , para tener en cuenta las diferencias estacionales de los precios , es necesario dividir la campaña en varios períodos y fijar un precio de referencia para cada uno de ellos ;

Considerando que los precios de producción corresponderán a la media de las cotizaciones observadas , durante los tres años anteriores a la fecha en que se fije el precio de referencia para un producto autóctono definido por sus características comerciales , en el mercado o los mercados representativos situados en las zonas de producción en donde las cotizaciones sean más bajas para los productos o variedades que representen una parte considerable de la producción comercializada durante todo el año o durante una parte de este último y que reúnan determinadas condiciones en lo referente al acondicionamiento ; que la media de las cotizaciones para cada mercado representativo se establecerá excluyendo las cotizaciones que puedan considerarse excesivamente elevadas o bajas con respecto a las fluctuaciones normales registradas en dicho mercado ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para la campaña 1985/86 , los precios de referencia de las escarolas ( subpartida 07.01 del arancel aduanero común ) , expresados en ECUS por 100 kilogramos netos se fijarán del modo siguiente para los productos de la categoría de calidad I , de cualquier calibre , presentados en envase :

- del 15 de noviembre al 31 de enero : 57,16 ,

- del 1 de febrero al 31 de marzo : 61,40 .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de noviembre de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de octubre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(2) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1984 , p. 1 .

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