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Document 31985R2576

Reglamento (CEE) n° 2576/85 de la Comisión, de 12 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 685/69 en lo relativo a los plazos de pago de la mantequilla comprada por los organismos de intervención

DO L 246 de 13.9.1985, p. 19–19 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/03/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/2576/oj

31985R2576

Reglamento (CEE) n° 2576/85 de la Comisión, de 12 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 685/69 en lo relativo a los plazos de pago de la mantequilla comprada por los organismos de intervención

Diario Oficial n° L 246 de 13/09/1985 p. 0019 - 0019
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 19 p. 0151
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0230
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 19 p. 0151
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0230


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2576/85 DE LA COMISIÓN

de 12 de septiembre de 1985

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 685/69 en lo relativo a los plazos de pago de la mantequilla comprada por los organismos de intervención

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1298/85 (2) , y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 ,

Considerando que el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 685/69 de la Comisión , de 14 de abril de 1969 , relativo a las modalidades de aplicación de la intervención en el mercado de la mantequilla y de la crema de leche (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1767/85 (4) , determina el plazo de pago de la mantequilla comprada por los organismos de intervención ;

Considerando que dentro de la fijación anual de los precios , el Consejo ha decidido una reducción del precio de compra de intervención de la mantequilla durante la campaña 1985/86 ; que , por otra parte , la aplicación del régimen de control de la producción lechera sigue estando marcada en su segundo año de aplicación por una reducción de las cantidades de referencia de los compradores o de los productores ; que , de un modo general , teniendo en cuenta la situación de conjunto del sector lechero , parece indicado establecer para la campaña lechera 1985/86 una suavización de las obligaciones que pesan sobre los pequeños productores de leche ; que , para conseguir este objetivo , resulta indicado que los Estados miembros tengan la facultad de abreviar el pago de intervención de la mantequilla fabricada a partir de entregas de pequeños productores de leche ;

Considerando que , teniendo en cuenta , por una parte , la diversidad de las estructuras de producción y de transformación comunitarias de este sector y , por otra , que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 del Consejo (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2139/85 (6) , las consecuencias financieras de la medida deben soportarlas los Estados miembros , es conveniente dejar a los Estados miembros la tarea de definir que son pequeños productores para la aplicación de la medida ;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 685/69 , se añadirán los párrafos siguientes :

« Durante la campaña 1985/86 , los Estados miembros tendrán la facultad de efectuar el pago de la mantequilla fabricada a partir de entregas de pequeños productores de leche , comprada por los organismos de intervención , a partir del sexagésimo día siguiente a aquél en que se tomó a cargo la mantequilla .

Los Estados miembros que hagan uso de esta facultad comunicarán a la Comisión a su debido tiempo las disposiciones que decidan tomar para aplicar esta medida » .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de septiembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 5 .

(3) DO n º L 90 de 15 . 4 . 1969 , p. 12 .

(4) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 23 .

(5) DO n º L 327 de 14 . 11 . 1981 , p. 1 .

(6) DO n º L 199 de 31 . 7 . 1985 , p. 13 .

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