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Document 31985R2445
Commission Regulation (EEC) No 2445/85 of 29 August 1985 amending Regulation (EEC) No 3714/84 laying down detailed rules for the granting of aid for the use of partly-skimmed milk and partly-skimmed milk powder in feedingstuffs
Reglamento (CEE) n° 2445/85 de la Comisión, de 29 de agosto de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3714/84 que establece las normas para la concesión de ayudas para la leche y la leche en polvo semidesnatadas destinadas a la alimentación animal
Reglamento (CEE) n° 2445/85 de la Comisión, de 29 de agosto de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3714/84 que establece las normas para la concesión de ayudas para la leche y la leche en polvo semidesnatadas destinadas a la alimentación animal
DO L 232 de 30.8.1985, p. 17–18
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 21/10/1986
Reglamento (CEE) n° 2445/85 de la Comisión, de 29 de agosto de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3714/84 que establece las normas para la concesión de ayudas para la leche y la leche en polvo semidesnatadas destinadas a la alimentación animal
Diario Oficial n° L 232 de 30/08/1985 p. 0017 - 0018
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0128
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0128
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2445/85 DE LA COMISIÓN de 29 de agosto de 1985 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 que establece las normas para la concesión de ayudas para la leche y la leche en polvo semidesnatadas destinadas a la alimentación animal LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1298/85 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1686/85 (4) , por el que se fijan las normas para la concesión de ayudas para la leche y la leche en polvo semidesnatadas destinadas a la alimentación animal ; que en los Anexos de dicho Reglamento se indican las exigencias en materia de calidad y el sistema de marcado de la leche en polvo semidesnatadas ; que los datos relativos a la acidez valorable contemplados en el Anexo I deben modificarse ; que la experiencia ha mostrado que el Anexo II también debería modificarse afin de incluir la posibilidad de añadir , durante su fabricación , sustancias antiapelmazantes y/o sustancias emulgentes a la leche en polvo semidesnatada ; Considerando que las medidas establecidas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 se modificará de acuerdo con lo siguiente : 1 ) El apartado 3 del punto A del Capítulo 1 del Anexo I , se reemplazará por el siguiente : « 3 . Acidez valorable ( calculada sobre materia seca no grasa ) expresada , - en ml de solución de hidróxido de sodio decimonormal : no más de 18 , - en ácido láctico : no más de 0,18 % m/m » . 2 ) El apartado 3 del Anexo II se reemplazará por el siguiente : « 3 . La leche en polvo semidesnatada no puede , ni en su forma en polvo ni después de ser disuelta en agua , someterse a ningún tratamiento químico o físico que pueda rebajar o neutralizar la eficacia del marcado . Las sustancias antioxidantes así como las sustancias antiapelmazantes y/o emulgentes podrán añadirse , ya sea a la leche líquida antes y durante la fabricación del polvo , ya sea directamente a la leche en polvo semidesnatada en el último estadio de su fabricación . Las cantidades de las sustancias anteriormente citadas que se hayan utilizado se comunicarán sin demora a las autoridades responsables del control . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 29 de agosto de 1975 . Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 . (2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 5 . (3) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 65 . (4) DO n º L 162 de 21 . 6 . 1985 , p. 14 .