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Document 31985R2426

Reglamento (CEE) n° 2426/85 de la Comisión, de 28 de agosto de 1985, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2365/84 que establece las normas de aplicación de medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces

DO L 230 de 29.8.1985, p. 10–10 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/2426/oj

31985R2426

Reglamento (CEE) n° 2426/85 de la Comisión, de 28 de agosto de 1985, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2365/84 que establece las normas de aplicación de medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces

Diario Oficial n° L 230 de 29/08/1985 p. 0010 - 0010
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0119
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0119


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2426/85 DE LA COMISIÓN

de 28 de agosto de 1985

por la que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 que establece las normas de aplicación de medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 , que establece medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1485/85 (2) , y , en particular , el apartado 7 de su artículo 3 ,

Considerando que es preciso clarificar y flexibilizar los procedimientos relativos a la presentación de la declaración de transformación contemplados en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1970/85 (4) ; que una empresa no deberia perder necesaria y totalmente su derecho a la ayuda en el caso de que no hubiera presentado dicha declaración a intervalos regulares ;

Considerando que las medidas establecidas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 se reemplazará por el texto siguiente :

« 3 . La empresa presentará , a intervalos regulares , una declaración de transformación relativa a las cantidades transformadas durante un período de tiempo cuya duración la determinará el organismo competente del Estado miembro en el que tenga lugar la transformación . Dicho período no podrá , sin embargo , ser superior a un mes .

Esta declaración se presentará en el organismo competente citado , a más tardar a la fecha fijada por este mismo , pero , en cualquier caso , dentro de un plazo no superior a 2 meses .

No obstante , si la transformación de un lote único de guisantes , habas , haboncillos o altramuces dulces se efectuare a lo largo de un cierto número de meses , la empresa presentará la declaración relativa a dicho lote , a más tardar al final del segundo mes siguiente a la ejecución de su transformación .

La declaración deberá incluir como mínimo , por producto y por método de transformación , la cantidad transformada , expresada en peso bruto y , en su caso , en peso ajustado de acuerdo al método contemplado en el Anexo I .

Si la empresa no presentara la declaración en la fecha prevista , el organismo competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la transformación deducirá el 2 % de la ayuda a la que , normalmente , hubiera tenido derecho la empresa , por cada día hábil de retraso en la presentación de la declaración . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas excepto el último párrafo del nuevo apartado 3 del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 que , a petición de las partes interesadas , se aplicará en los casos pendientes .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de agosto de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .

(2) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 7 .

(3) DO n º L 222 de 20 . 8 . 1984 , p. 26 .

(4) DO n º L 185 de 18 . 7 . 1985 , p. 12 .

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