Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31985R2275

    Reglamento (CEE) n° 2275/85 de la Comisión, de 29 de julio de 1985, referente a las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para la utilización de las uvas, de los mostos de uva y de los mostos concentrados de uva para la elaboración de los zumos de uva, y que fija el importe de la ayuda para la campaña vitivinícola 1985/86

    DO L 212 de 9.8.1985, p. 14–17 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/09/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/2275/oj

    31985R2275

    Reglamento (CEE) n° 2275/85 de la Comisión, de 29 de julio de 1985, referente a las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para la utilización de las uvas, de los mostos de uva y de los mostos concentrados de uva para la elaboración de los zumos de uva, y que fija el importe de la ayuda para la campaña vitivinícola 1985/86

    Diario Oficial n° L 212 de 09/08/1985 p. 0014 - 0017
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0009
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0009


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2275/85 DE LA COMISIÓN

    de 29 de julio de 1985

    referente a las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para la utilización de las uvas , de los mostos de uva y de los mostos concentrados de uva para la elaboración de los zumos de uva , y que fija el importe de la ayuda para la campaña vitivinícola 1985/86

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , referente a la organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) y , en particular el apartado 4 del artículo 14 bis , apartado 6 del artículo 48 y el artículo 65 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 , relativo a los tipos de cambio que se deben aplicar en el sector agrícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1257/85 (4) y en particular el apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento ,

    Considerando que el primer guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ha establecido un regimen de ayudas para la utilización de los mostos de uva y de los mostos concentrados de uva aplicado a partir de las uvas producidas en la Comunidad para la elaboración de zumos de uva : que ese mismo artículo prevé en su apartado 2 que el régimen de ayuda pueden aplicarse igualmente a la utilización de uvas de origen comunitario ; que conviene igualmente extender el beneficio de ayuda a dichas últimas para tener en cuenta las prácticas de elaboración de los zumos de uva ;

    Considerando que la aplicación del régimen de ayuda necesita un sistema administrativo que permita tanto el control del origen como el control del destino del producto que puede ser beneficiario de la ayuda ;

    Considerando que , el objetivo económico del régimen de ayuda es fomentar que en la elaboración del zumo de uva se utilicen los productos de la viña de origen comunitario en vez de los productos importados ; que en consecuencia , conviene conceder la ayuda a los que utilicen la materia prima , es decir , a los elaboradores ;

    Considerando que , para asegurar el buen funcionamiento del régimen de ayuda y control es oportuno prever que los elaboradores interesados presenten una declaración escrita que incluya las indicaciones necesarias que permitan la identificación del producto y el control de las operaciones ;

    Considerando que , para que el régimen de ayuda pueda tener una influencia cuantitativa apreciable en la utilización de los productos comunitarios , conviene fijar una cantidad mínima por cada producto que pueda ser objeto de una declaración ;

    Considerando que , conviene precisar que la ayuda sólo se concederá a los productos que presenten las características cualitativas requeridas para la transformación en zumo de uva ; que , en consecuencia , es necesario disponer en particular que las uvas y los mostos de uva que sean objeto de una declaración deben tener una masa volúmica a 20 grados Celsius comprendida entre 1,055 y 1,085 gramos por centímetros cúbicos ;

    Considerando que , el apartado 3 del artículo 14 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 define los criterios de fijación del importe de la ayuda ; que el apartado 3 bis del mismo artículo dispone que se destine una parte de la ayuda a la organización de campañas de promoción a favor del consumo de zumos de uva y que para que esto pueda realizarse el importe de la ayuda puede aumentarse ; que resulta que , habida cuenta de los criterios seleccionados y de la necesidad de financiar dichas campañas , conviene fijar el importe de la ayuda en un nivel que permita obtener unas disponibilidades suficientes para poner en marcha una promoción eficaz del producto ;

    Considerando que , para permitir que las autoridades competentes de los Estados miembros efectúen los controles necesarios , conviene , sin perjuicio de las disposiciones del título II del Reglamento ( CEE ) n º 1153/75 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3203/85 (6) , precisar las obligaciones del elaborador en lo relativo a la teneduría de su contabilidad material ;

    Considerando que conviene prever que el derecho a la ayuda se adquiere en el momento en que las operaciones de transformación han terminado ; que , para tener en cuenta las pérdidas técnicas existen motivos para permitir , en la cantidad que efectivamente se ha elaborado , una tolerancia del 10 % en menos con relación a la cantidad que figura en la declaración ;

    Considerando que , por razones de control , está indicado prescribir un coeficiente de transformación entre las uvas elaboradas y el zumo de uva obtenido basado en las técnicas de transformación normales ;

    Considerando que , para ser beneficiario de la ayuda , los interesados deben presentar una petición acompañada de determinado número de documentos justificativos ; que para asegurar un funcionamiento uniforme del sistema en los Estados miembros , conviene prever unos plazos para la presentación de la petición , así como para la entrega de la ayuda debida al elaborador ;

    Considerando que , el párrafo segundo del apartado 5 , del artículo 48 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , prohibe la vinificación y la adjunción del zumo de uva al vino ; que para asegurar el respeto a dicha disposición , conviene precisar las obligaciones y los controles especiales a los que están sujetos los elaboradores y los embotelladores de zumo de uva ;

    Considerando que , por una parte , para evitar un tratamiento discriminatorio entre operarios y , por otra , para evitar cualquier error de interpretación en lo que se refiere a los tipos representativos que se deben aplicar en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 1054/78 de la Comisión (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1342/85 (8) , conviene precisar que para todas las operaciones efectuadas en el marco del presente Reglamento , el tipo representativo aplicable es , en cualquier caso , el vigente en el sector del vino el 1 de septiembre de 1985 ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictámen del Comité de gestión del vino ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    1 . Para la campaña vitivinícola 1985/86 , se concederá una ayuda , en las condiciones fijadas por el presente Reglamento , a los elaboradores :

    - que compraren , a los productores o productores asociados , uvas producidas en la Comunidad , mosto de uva o mosto concentrado de uva , obtenidos en su totalidad de las uvas producidas en la Comunidad , con el fin de elaborar dichos productos para zumo de uva ,

    o

    - que , siendo ellos mismos productores o productores asociados , utilizaren dichos productos extraídos de su recolección , con el fin de elaborar zumo de uva .

    2 . Con arreglo al presente Reglamento , se entiende por « producto » las uvas producidas en la Comunidad , así como el mosto de uva y el mosto concentrado de uva obtenidos en su totalidad de las uvas producidas en la Comunidad .

    3 . Las operaciones de transformación deberán efectuarse entre el 1 de septiembre de 1985 y 31 de agosto de 1986 .

    Artículo 2

    1 . Los elaboradores que desearen ser beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 1 , presentarán una declaración escrita a la autoridad o autoridades competente(s) del Estado miembro en el que tendra lugar la elaboración .

    Cuando la declaración se refiera a la transformación de mosto de uva o de mosto concentrado de uva , la autoridad o autoridades competente(s) deberán recibirla por lo menos tres días laborables antes del comienzo de las operaciones de las operaciones de transformación .

    2 . La declaración se presentará en dos ejemplares por lo menos , uno de los cuales , por lo menos , será remitido al elaborador debidamente sellado con el visto bueno .

    3 . La declaración incluirá en particular :

    a ) el nombre o la razón social y las señas del elaborador ;

    b ) la indicación de la zona vitícola de donde procede el producto , tal como está definida en el Anexo IV del Reglamento ( CEE ) n º 337/9 ;

    c ) los elementos técnicos siguientes :

    - la naturaleza del producto ( uvas , mosto de uva o mosto concentrado de uva ) ,

    - el lugar de almacenamiento ,

    - el lugar donde se efectuará la elaboración ,

    - la cantidad ( en decitoneladas de uvas o en hectolitros de mosto de uva o de mosto concentrado de uva ) ,

    - el color ,

    - la masa volúmica .

    Los Estados miembros podrán exigir indicaciones suplementarias para la identificación del producto .

    Artículo 3

    1 . La declaración se referirá a una cantidad mínima de :

    - 13 decitoneladas para las uvas ,

    - 10 hectolitros para los mostos de uva ,

    - 3 hectolitros para los mostos concentrados de uva .

    2 . El producto objeto de una declaración deberá ser de calidad saua , cabal y , comercial y propia para la transformación en zumo de uva . Las uvas y los mostos de uva deberán tener una masa volúmica a 20 grados Celsius comprendida entre 1,055 y 1,085 gramos por centímetro cúbico .

    Artículo 4

    1 . El importe de la ayuda , válido para toda la Comunidad , se fijará de forma global en :

    - 6,4 ECUS por decitonelada de uvas ,

    - 8,0 ECUS por hectolitro de mostos de uva ,

    - 28,0 ECUS por hectolitro de mosto concentrado de uva .

    2 . La parte de la ayuda destinada a la financiación de la campaña de promoción se elevará al 35 % de los importes contemplados en el apartado 1 ; el importe correspondiente a dicha parte se retendrá en el momento de la concesión de la ayuda . La autoridad competente sólo pagará al elaborador el 65 % de las ayudas contempladas en el Apartado 1 .

    Artículo 5

    De conformidad con las disposiciones del título II del Reglamento ( CEE ) n º 1153/75 , el elaborador llevará una contabilidad material donde estarán reflejados en particular :

    - los lotes de productos comprados y que entren diariamente en sus instalaciones , así como los elementos contemplados en las letras b ) y c ) del apartado 3 del artículo 2 y en su caso el nombre y las señas de vendedor o de los vendedores ,

    - las cantidades y la zona vitícola de origen de los productos elaborados cada día ,

    - las cantidades de zumo de uva obtenidas cada día , después de su elaboración ,

    - los lotes de zumo de uva que salgan cada día de sus instalaciones , así como el nombre y las señas del destinatario o de los destinatarios .

    Artículo 6

    1 . A más tardar , tres meses después del fin de las operaciones de transformación , el elaborador presentará una petición de ayuda a la autoridad competente , adjuntando :

    - la copia de la declaración que tiene en su poder ,

    - salvo en los casos contemplados en los párrafos primero y segundo del apartado 4 una copia o un recapitulativo de la documentación contable contemplada en el artículo 5 para el producto de que se trate ; los Estados miembros podrán exigir que dicha copia o dicho recapitulativo sean sellados con el visto bueno por una autoridad de control .

    2 . La petición de ayuda indicará la cantidad del producto efectivamente elaborado y el día en que terminaron las operaciones de transformación . La cantidad del producto efectivamente elaborado no podrá ser inferior al 90 % de la cantidad que figure en la declaración .

    Cuando la petición de ayuda se refiera a las uvas , la relación entre las uvas elaboradas y el zumo de uva obtenido no podrá ser superior a 1,3 .

    3 . En el caso contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 , se adjuntará igualmente a la petición de ayuda , una copia del documento que lo acompaña relativo al transporte del producto desde las instalaciones del productor a las instalaciones del elaborador , o un recapitulativo de dichos documentos . Los Estados miembros podrán exigir que dicha copia o dicho recapitulativo sean sellados con el visto bueno por una autoridad de control .

    En el caso contemplado en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 , el elaborador deberá aportar la prueba de que los productos para los que pide la ayuda están :

    - en lo que se refiere a las uvas , producidas en la Comunidad ,

    - en lo que se refiere a los mostos de uva y a los mostos concentrados de uva , obtenidos en su totalidad de uvas producidas en la Comunidad .

    4 . Además , cuando el embotellado del zumo de uva se efectúe en la Comunidad por una persona distinta del elaborador , éste presentará a la autoridad competente :

    - una certificación del embotellador de toma de posesión del zumo de uvas , mencionando la fecha en que tomó posesión de la mercancía ,

    - si el transporte del zumo de uva da lugar a un documento que lo acompaña , una copia de éste .

    Cuando el embotellado del zumo de uva tenga lugar fuera de la Comunidad , el elaborador presentará a la autoridad competente una copia del documento que lo acompaña , que lleve , en la casilla 23 , el sello de la Aduana que autentifique la exportación .

    Los documentos justificativos contemplados en los párrafos primero y segundo así como la copia o el recapitulativo contemplado en el segundo guión del apartado 1 , se presentarán , según el caso , a más tardar , seis meses después de que el embotellador se hubiere hecho cargo del zumo de uva , o de su exportación .

    5 . En el caso contemplado en el párrafo primero del apartado 4 , el embotellador llevará una contabilidad material , de acuerdo con las disposiciones del título II del Reglamento ( CEE ) n º 1153/75 , donde se reflejen en particular :

    - los lotes de zumo de uva que entren cada día en sus instalaciones , así como el nombre y las señas del elaborador ,

    - las cantidades de zumo de uva que se acondicione cada día ,

    - los lotes de zumo de uva acondicionados , que salgan cada día de sus instalaciones , así como el nombre y las señas del destinatario o de los destinatarios .

    Artículo 7

    La autoridad competente pagará la ayuda por la cantidad de producto efectivamente elaborado , a más tardar , tres meses después de haber recibido todos los documentos justificativos contemplados en el artículo 6 .

    Artículo 8

    1 . El derecho a la ayuda se adquirirá en el momento en que la uva , el mosto de uva o el mosto concentrado de uva , se hayan utilizado para los fines contemplados en el artículo 1 .

    2 . La conversión en moneda nacional de los importes contemplados en el artículo 4 , se efectuará por medio de los tipos representativos vigentes el 1 de septiembre de 1985 .

    Artículo 9

    1 . Salvo en el caso de fuerza mayor , si el elaborador no elaborare la cantidad de producto que fue objeto de la declaración , teniendo en cuenta la tolerancia contemplada en el apartado 2 del artículo 6 , la ayuda no será entregada .

    2 . Salvo en el caso de fuerza mayor , si el elaborador no cumpliere una de las obligaciones que le corresponden en virtud del presente Reglamento , cualquier otra que no fuese la de transformar en zumo de uva el producto que fue objeto de la declaración , la ayuda que se pagaría se vería disminuída por un importe fijado por la autoridad competente según la gravedad de la infracción cometida .

    3 . En caso de fuerza mayor , la autoridad competente determinará las medidas que juzgue necesarias según la circunstancia invocada .

    4 . Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del apartado 2 , así como del curso que se haya dado a las peticiones de recurso a la cláusula de fuerza mayor .

    Artículo 10

    1 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Reglamento . Dichas medidas incluirán en particular las medidas de control que permitan comprobar la identidad del producto que fue objeto de una petición de ayuda .

    2 . A este fin , la autoridad competente procederá en particular :

    - a un control , al menos por sondeo , en las instalaciones del elaborador y en su caso en las del embotellador ,

    - a la comprobación de la contabilidad material de cada elaborador , contemplada en el artículo 5 , y en su caso , de cada embotellador contemplada en el apartado 5 del artículo 6 .

    Artículo 11

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 20 de cada mes , y en relación con el mes anterior :

    a ) las cantidades de productos para los que se haya pedido ayuda . Dichos productos deberán clasificarse según su naturaleza y según la zona vitícola de la que procedan .

    Artículo 12

    Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes encargadas de la aplicación del presente Reglamento y comunicarán sin demora a la Comisión su o sus nombres y señas .

    Artículo 13

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Se aplicará a partir de 1 de septiembre de 1985 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1985 .

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

    (2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .

    (3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .

    (4) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 1 .

    (5) DO n º L 113 de 1 . 5 . 1975 , p. 1 .

    (6) DO n º L 333 de 11 . 12 . 1980 , p. 18 .

    (7) DO n º L 134 de 22 . 5 . 1978 , p. 40 .

    (8) DO n º L 138 de 27 . 5 . 1985 , p. 1 .

    Top