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Document 31985R0632

    Reglamento (CEE) n° 632/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2182/77 en lo que se refiere a la devolución de la fianza de compra con ocasión de determinadas ventas de carnes de vacuno

    DO L 72 de 13.3.1985, p. 25–25 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/12/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/632/oj

    31985R0632

    Reglamento (CEE) n° 632/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2182/77 en lo que se refiere a la devolución de la fianza de compra con ocasión de determinadas ventas de carnes de vacuno

    Diario Oficial n° L 072 de 13/03/1985 p. 0025 - 0025
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 18 p. 0131
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 34 p. 0010
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 18 p. 0131
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 34 p. 0010


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 632/85 DE LA COMISIÓN

    de 12 de marzo de 1985

    por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 en lo que se refiere a la devolución de la fianza de compra con ocasión de determinadas ventas de carnes de vacuno

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 7 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2173/79 de la Comisión , de 4 de octubre de 1979 , relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención , y por el que se deroga el Reglamento ( CEE ) n º 216/69 (2) , dispone , en el apartado 2 de su artículo 15 , que la fianza que debe depositar el comprador únicamente se devolverá cuando haya cumplido las obligaciones contempladas en dicho Reglamento y las condiciones previstas en el contrato de venta ;

    Considerando que el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 de la Comisión , de 30 de septiembre de 1977 , relativo a las modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno congeladas procedentes de las existencias de intervención y destinadas a la transformación en la Comunidad , y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1560/84 (4) , dispone que debe depositarse una fianza destinada a garantizar la transformación de los productos ; que dicha fianza se devolverá cuando el operador haya respetado todos sus compromisos ;

    Considerando que , debido a dicha fianza de transformación , no parece necesario conservar la primera fianza hasta el momento en que el operador aporte la prueba de la transformación de los productos ; que , por consiguiente , parece oportuno modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 introduciendo una excepción a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 2173/79 ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Se inserta en el Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 el artículo 8 bis siguiente :

    « Artículo 8 bis

    No obstante lo dispuesto en el segundo guión de las letras a ) y b ) del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 2173/79 , y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del mencionado Reglamento , la fianza contemplada en el apartado 1 del artículo 15 del mencionado Reglamento se devolverá inmediatamente cuando :

    - el comprador no haya retirado su demanda o su oferta ,

    y

    - el comprador haya pagado la cantidad total del producto fijada en el contrato . »

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 12 de marzo de 1985 .

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

    (2) DO n º L 251 de 5 . 10 . 1979 , p. 12 .

    (3) DO n º L 251 de 1 . 10 . 1977 , p. 60 .

    (4) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 11 .

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