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Document 31985R0541

Reglamento (CEE) n° 541/85 de la Comisión, de 28 de febrero de 1985, por el que se modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) n° 3077/78 relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompaña a los lúpulos importados de terceros países con los certificados comunitarios

DO L 62 de 1.3.1985, p. 57–58 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/541/oj

31985R0541

Reglamento (CEE) n° 541/85 de la Comisión, de 28 de febrero de 1985, por el que se modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) n° 3077/78 relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompaña a los lúpulos importados de terceros países con los certificados comunitarios

Diario Oficial n° L 062 de 01/03/1985 p. 0057 - 0058
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0221
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0221


REGLAMENTO ( CEE ) N º 541/85 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 1985

por el que se modifica por sexta vez el Reglamento ( CEE ) n º 3077/78 relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompañan a los lúpulos importados de terceros países con los certificados comunitarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 5 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3077/78 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3093/81 (4) , ha reconocido la equivalencia con los certificados comunitarios de las certificaciones que acompañan a los lúpulos importados de determinados terceros países y ha adoptado la lista de los servicios de dichos países facultados para expedir las certificaciones equivalentes ;

Considerando que Nueva Zelanda ha notificado a la Comisión un segundo servicio facultado para expedir certificaciones equivalentes ; que procede añadir el nombre de dicho servicio al Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 3077/78 ;

Considerando que , como consecuencia de reformas linguísticas y administrativas recientemente realizadas en la República Popular de China , la denominación de los dos organismos oficiales facultados hasta el momento presente para expedir certificaciones equivalentes ha cambiado ; que , por otra parte , la República Popular de China ha notificado asimismo a la Comisión un tercer servicio facultado para expedir las certificaciones equivalentes que conviene , por consiguiente , modificar en consecuencia por lo que respecta a dicho país el Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 3077/78 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 3077/78 de modo siguiente .

1 ) Se sustituye las menciones relativas a Nueva Zelanda por el texto siguiente :

País de origen * Servicios facultados para expedir las certificaciones * Productos * Partida del arancel aduanero común *

NUEVA ZELANDA * 1 . Cawthron Institute , Nelson , South Island * lúpulo en conos * ex 12.06 *

* 2 . Ministry of Agriculture and Fisheries , Wellington * polvos de lúpulo * ex 12.06 *

* * jugos y extractos de lúpulo * 13.03 A VI *

2 ) Se sustituye las menciones relativas a la República Popular de China por el texto siguiente :

País de origen * Servicios facultados para expedir las certificaciones * Productos * Partida del arancel aduanero común *

REPÚBLICA POPULAR DE CHINA * 1 . Tianjin Import and Export Commodity Inspection Bureau * lúpulo en conos * ex 12.06 *

* 2 . Xinjiang Import and Export Commodity Inspection Bureau * polvos de lúpulo * ex 12.06 *

* 3 . Neimonggol Import and Export Commodity Inspection Bureau * jugos y extractos de lúpulo * 13.03 A VI *

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de febrero de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 77 .

(3) DO n º L 367 de 28 . 12 . 1978 , p. 28 .

(4) DO n º L 310 de 30 . 10 . 1981 , p. 17 .

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