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Document 31984S0559

    Decisión n° 559/84/CECA de la Comisión, de 29 de febrero de 1984, por la que se modifica la Decisión n° 3715/83/CECA por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos

    DO L 61 de 2.3.1984, p. 23–24 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1988

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1984/559(1)/oj

    31984S0559

    Decisión n° 559/84/CECA de la Comisión, de 29 de febrero de 1984, por la que se modifica la Decisión n° 3715/83/CECA por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos

    Diario Oficial n° L 061 de 02/03/1984 p. 0023 - 0024
    Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 16 p. 0008
    Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 16 p. 0008


    DECISIÓN N º 559/84/CECA DE LA COMISIÓN

    de 29 de febrero de 1984

    por la que se modifica la Decisión n º 3715/83/CECA por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero ,

    Vista la Decisión n º 3715/83/CECA de la Comisión , de 23 de diciembre de 1983 , por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos (1) y , en particular , su artículo 7 ,

    Considerando lo siguiente :

    Que , al fijar el nivel de precios mínimos , la Comisión tomó en consideración el grado de inestabilidad y de fragilidad del mercado siderúrgico , teniendo en cuenta , en particular , la incertidumbre de una posible renovación del régimen de cuotas de producción establecido por el artículo 58 del Tratado CECA a partir del 31 de enero de 1984 y el riesgo latente de que no existiera ya la voluntad de superar los problemas del mercado del acero en el marco de una política comunitaria ;

    Que , por tales razones , fijó prudentemente los precios mínimos de los diferentes productos a niveles más bajos de lo que las conclusiones de sus numerosas consultas hubieran aconsejado normalmente ; que , por lo tanto , subestimó su margen de apreciación de los precios mínimos ;

    Que la Comisión estima que los temores que le incitaron a la prudencia han desaparecido en la actualidad ; que en efecto , mediante Decisión n º 234/84/CECA de la Comisión (2) , el régimen de cuotas de producción ha quedado prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1985 ; que , por otra parte , refuerzan ahora el dispositivo comunitario nuevos instrumentos , a saber , el sistema de verificación de los precios mínimos y de fianza para el pago de las multas adoptado por la Decisión n º 3716/83/CECA de la Comisión (3) , y el establecimiento , por la Decisión n º 3717/83/CECA de la Comisión (4) , de certificados de producción y de documentos acompañantes de las entregas de productos ;

    Que la Comisión puede ya comprobar que , como consecuencia de la aplicación de los precios mínimos y de la entrada en vigor de las demás medidas precedentemente citadas a partir del 1 de enero de 1984 , y a causa también de un incremento de la demanda , los precios recuperarán una cierta firmeza durante el primer trimestre de 1984 ;

    Que la Comisión considera indispensable que dichos precios se consoliden para las entregas que deban efectuarse a partir del 1 de abril de 1984 ; que estima oportuno corregir el nivel de precios mínimos aplicables a partir de dicha fecha para determinados productos ; que , para tales productos , una corrección de los precios mínimos de + 9 ECUS por tonelada es apropiada en las condiciones actuales ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

    Artículo 1

    Se modificará el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión n º 3715/83/CECA como sigue :

    Para los productos mencionados a continuación , se modifica la rebaja temporal máxima de la forma siguiente :

    - 44 ECUS por tonelada , en lugar de 53 , para las bandas anchas en caliente ,

    - 40 ECUS por tonelada , en lugar de 49 , para los flejes obtenidos por cortado de bandas anchas en caliente ,

    - 40 ECUS por tonelada , en lugar de 49 , para las chapas en caliente obtenidas por cortado de bandas anchas en caliente ,

    - 57 ECUS por tonelada , en lugar de 66 , para las chapas laminadas en caliente ( planchas ) ,

    - 26 ECUS por tonelada , en lugar de 35 , para las chapas laminadas en frío ,

    - 26 ECUS por tonelada , en lugar de 35 , para los perfiles y vigas de la categoría 1 .

    Artículo 2

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n º 3715/83/CECA , los nuevos precios mínimos resultantes del artículo 1 serán obligatorios para las entregas efectuadas en el mercado común a partir del 1 de abril de 1984 .

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 29 de febrero de 1984 .

    Por la Comisión

    Étienne DAVIGNON

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 .

    (2) DO n º L 29 de 1 . 2 . 1984 , p. 1 .

    (3) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 5 .

    (4) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 9 .

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