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Document 31984R3689

    Reglamento (CEE) n° 3689/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, por el que se modifica por séptima vez el Reglamento (CEE) n° 351/79 relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola

    DO L 341 de 29.12.1984, p. 7–7 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/12/1985; derog. impl. por 31985R3581

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1984/3689/oj

    31984R3689

    Reglamento (CEE) n° 3689/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, por el que se modifica por séptima vez el Reglamento (CEE) n° 351/79 relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola

    Diario Oficial n° L 341 de 29/12/1984 p. 0007 - 0007
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0076
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0076


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 3689/84 DEL CONSEJO

    de 19 de diciembre de 1984

    por el que se modifica por séptima vez el Reglamento ( CEE ) n º 351/79 relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 42 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Considerando que , en tanto se adopten disposiciones que completen o armonicen las definiciones de los vinos de aguja y de los productos incluidos en la partida n º 22.06 del arancel aduanero común , es conveniente prorrogar un año las disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 351/79 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3518/83 (4) ; que , por otra parte , la experiencia adquirida demuestra que tal prórroga no puede ocasionar ningún inconveniente ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Se sustituye , en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 351/79 , la fecha del 31 de diciembre de 1984 por la del 31 de diciembre de 1985 .

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    P. O'TOOLE

    (1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

    (2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 77 .

    (3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 90 .

    (4) DO n º L 352 de 15 . 12 . 1983 , p. 1 .

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